VALORACION:Resolucion n°208

RECLAMO Nº 301/17.DIC.01 ADUANA METROPOLITANA

VISTOS:

El Reclamo Nº 301, de fecha 17 de diciembre de 2001, corriente a fojas 1 a la 9, deducido por el Abogado Sr. Gonzalo Yuseff S. en representación de TELESAT CIA. DE TELÉFONOS S.A., reprobando el incremento del valor de la mercancía importada mediante la Declaración de Ingreso Nº 2460048754-6, aceptada a trámite el 22 de junio de 2001, de acuerdo a fojas 13, reparo que dio lugar a la formulación del Cargo Nº 326/01.10.2001, inserto a fojas 11.

 

CONSIDERANDO:

Que, mediante la D.I. Nº 2460048754-6, de 2001, se importaron 114 unidades de tarjetas electrónicas para líneas de abonados, marca TELRAD, modelo BR27AA y 6X99AA, como elementos adicionales de una Central de Commutación para Telefonía Pública, país de origen Israel, país de adquisición U.S.A., declarándose por estas mercancías un precio FOB de US$ 15.031,45 y un monto CIF de US$ 15.279,92.

 

Que, la compraventa que posibilitó esta importación se encuentra respaldada por la Factura Proforma de fecha 3 de marzo de 2001, de fojas 17, y por la Factura Nº CS 130819, del 1 de junio de 2001, definitiva, que rola fojas 16; ambas emitidas de acuerdo a las especificaciones comunicadas por la Orden de Compra Nº 4500037435, en el marco del Contrato CHI-000155-00, de mayo de 1999, suscrito entre TELESAT S.A. y NORTEL NETWORKS INC., de los Estados Unidos de América, por un precio total FOB de US$ 418.033, sujeto a descuentos por volumen.

 

Que, en el primero de estos documentos, esto es, la factura proforma, se detalla la mercancía estipulando que las 114 unidades de tarjetas de línea tienen un valor FOB de US$ 33.000 correspondiéndole a este despacho un descuento por cantidad de 54,955% de conformidad a las cláusulas del contrato, quedando el precio reducido a US$ 15.000 FOB.

 

Que, posteriormente, con fecha 1 de junio de 2001, se extendió la Factura Nº 130.819, que formalizó definitivamente la operación de compraventa iniciada con la orden de compra y la factura proforma, confirmando el mismo precio de FOB US$ 15.000, de los cuales se pagaron anticipadamente US$ 3.000. Al respecto, el Informe de Importación registra, a fojas 20, los mismos datos, descuentos y cifras, autorizando la operación por un monto de US$ 15.000 FOB.

 

Que, el Fiscalizador encargado de la revisión ajustó el valor declarado, y cursó la Denuncia Nº9.355, del 5 de julio de 2001, fojas 12, por infracción al artículo 173º de la Ordenanza de Aduanas, fundada en que el descuento por volumen aplicado es inadmisible por cuanto ha sido otorgado mediante una factura proforma que no es parte de la factura comercial, ya que se trata de dos documentos independientes uno del otro; agregando, además, que la factura definitiva no cumple con los requisitos a que se refiere la Resolución Nº 2.400, Capítulo III, Nº 5.1.1.c), Correlativamente, el Director Regional formuló el Cargo Nº 0326, de fecha 1 de octubre de 2001, fojas 11, basándose en la denuncia del Fiscalizador.

 

Que, el abogado patrocinante, Sr. Gonzalo Yuseff, actuando en representación del importador, interpuso el Reclamo Nº 301, del 17 de diciembre de 2001, a fojas 1 a la 9, impetrando que se deje sin efecto el Cargo individualizado en autos, argumentando que habiéndose legalizado el documento aduanero de importación y tenido por correcto el valor declarado, resulta ilegal modificarlo a través de Cargos emitidos por una autoridad no facultada para ello. Aduce, además, como antecedente de hecho, que la información que contiene la factura y la proforma, que forma parte de ella, acompañadas como documentos del despacho, contienen toda y cada una de la información exigida por el Compendio de Normas Aduaneras.

 

Que, respecto del alegato del Abogado recurrente, en primer término cabe señalar que el Servicio reiteradamente ha establecido que la institución de la legalización de ninguna manera puede coartar la acción fiscalizadora del Servicio de Aduanas, criterio que se ve corroborado por lo dispuesto en el artículo 1º, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, según el cual corresponde al Servicio Nacional de Aduanas intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación y otros que determinen las leyes (Informe Nº 169/80 Ex-Departamento Legal). De lo anterior se infiere que el sistema permite la revisión de los despachos con posterioridad a su aceptación a trámite y legalización. Por ende, si en su actuación el Servicio detecta que en documentos de destinación aceptados a trámite y ya afinados en su proceso, existen diferencias de derechos u otro tipo de irregularidades, la Aduana debe usar los instrumentos que le franquea la ley para subsanar esas anomalías (Informe Nº 30/91 Ex DepartamentoLegal).

 

Que, respecto de otro reproche relevante que cita el Abogado Patrocinante, este Tribunal de Alzada, después de examinar los documentos que sirven de antecedentes del despacho, concuerda con que las facturas presentadas cumplen con las menciones, detalles, y costos exigidos por el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III.

 

Que, discurriendo sobre las modalidades que asumen las negociaciones en el ámbito del comercio exterior, los usos y costumbres han instituido que sea habitual que los vendedores, en muchas ramas comerciales, concedan sobre los precios bases previamente establecidos determinados descuentos o rebajas, los cuales pueden obedecer a variadas causales.

 

Que, previo al análisis de la procedencia del descuento por volumen que favorece a la compraventa efectuada por TELESAT S.A., es esencial precisar que la importación se realizó durante la vigencia de la ley Nº 18.525, de 1986. En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 6º de este cuerpo legal introdujo el concepto de precio de transacción como base para la determinación del valor aduanero, definiéndolo como el precio realmente pagado por el comprador por las mercancías importadas, cuando éstas se venden en condiciones de mercado libre, que la misma norma se encarga de definir. Esto significa que si la venta que origina el ingreso de mercancías al país se realiza en condiciones de independencia, se aceptará el precio de factura como base de valoración.

 

Que, al adoptar este criterio como método principal de valoración, la ley Nº 18.525 se adscribe al concepto de noción positiva que sustenta la Organización Mundial de Comercio, cuyo Código del Valor acepta que los descuentos y reducciones de precio de cualquier naturaleza, salvo aquellos con efectivo retroactivo, que cualquier comprador pudiera obtener en el mercado libre, especialmente los relativos a cantidad y nivel, deben ser permitidos por la Aduana sin el ajuste de los precios contractuales.

 

Que, en este contexto, la Ley Nº 18.525, no prevé ajuste alguno por concepto de descuentos en los casos de compraventas efectuadas en condiciones de mercado libre. De allí que la Resolución Nº 2.400, en el Numeral 6.10.1 del Subcapítulo Primero del Capítulo II, establece que, verificadas las circunstancias anotadas, los descuentos por cantidad son admisibles con excepción de aquellos que son concedidos retroactivamente por importaciones anteriores. Al respecto, la doctrina sustentada sobre la base de estas normas señala que los descuentos por cantidad son rebajas del precio de las mercancías que el vendedor concede a los clientes según las cantidades compradas durante un determinado período. Y la Aduana debe aceptarlos para la conformación del valor aduanero cuando se demuestra que han sido fijados antes de la importación de las especies favorecidas. Asimismo, los criterios vigentes disponían (y disponen actualmente con la aprobación del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio), que pueden aceptarse los descuentos progresivos y acumulativos relativos a importaciones ulteriores, que el vendedor concede conforme a sus condiciones generales de venta, siempre que la operación se realice en condiciones de independencia entre actores no vinculados, como en el presente caso.

 

Que, habiendo dilucidado la procedencia del descuento por volumen otorgado al importador, corresponde identificar las transacciones e instrumentos mediante los cuales se ha hecho efectivo. En primer lugar, existe un contrato entre proveedor y comprador sobre cuya base se realizan las ventas sucesivas. En cuanto a la compraventa que nos ocupa, ésta se encuentra documentada por una factura proforma y una factura definitiva. Las condiciones estipuladas en el primero de estos títulos han sido objetadas por el Fiscalizador en su denuncia; concluyendo que no forma parte de la factura definitiva por cuanto son dos documentos independientes uno del otro .

 

Que, sobre el particular, cabe insistir que según la ley Nº 18.525/86, el valor aduanero descansa sobre el concepto del precio de transacción, esto es, el precio realmente pagado por las mercancías cuando éstas se venden para su ingreso al país en condiciones de mercado libre . De esta norma se desprende que para la aplicación del concepto debe existir una venta, la cual debe cumplir dos condiciones copulativas: 1) debe ser para la exportación; 2) destinadas al país de importación. De ello resulta que sólo las transacciones que impliquen una transferencia transfronteriza efectiva de mercancías pueden utilizarse para valorarlas con arreglo al precio de transacción. Es decir, la venta internacional es la que permite que las mercancías se consideren exportadas al país. A este respecto, no es imperativo que la venta tenga lugar en el país de exportación. La condición fundamental es que la venta en cuestión, cualquiera sea el país en que se realice, debe referirse a una transacción comercial que implique una transferencia (traspaso de dominio) internacional efectiva de mercancías.

 

Que, a continuación, se debe resolver la validez de la factura proforma como testimonio del descuento que rechaza el Fiscalizador. Sabido es que, inicialmente, la compraventa se instrumenta con una Oferta-Cotización, documento que sintetiza los términos y condiciones sobre los que se basa la propuesta de venta. La notificación de la aceptación de una oferta-cotización por la persona que la haya solicitado determina el momento en que propiamente queda cerrado el compromiso.

 

Que, a partir de ese momento, el importador está en condiciones de exigir la emisión de una factura proforma, la cual es un instrumento que emite el exportador con la finalidad de que el importador tenga una información clara, precisa, confirmada y definitiva de la operación a concretar en todos sus términos. Este documento es extendido por el exportador y constituye el presupuesto de una compraventa a distancia, en virtud de la cual la mercancía se trasladará desde el país de exportación al de importación. Es requerido por el comprador para hacer frente a las exigencias administrativas en cuanto a autorizaciones, licencias, prohibiciones y cupos existentes en el país de importación y a los controles financieros que demande el sistema bancario.

 

Que, de conformidad a los usos y costumbres, la factura proforma es vinculante para el que las expide desde el momento que la oferta es seria y es aceptada por la parte compradora.

 

Que, una vez confirmado el pedido en los términos estipulados en la proforma, se expide en el comercio internacional la factura definitiva, la cual debe contener los datos, especificaciones, cláusulas y valores, a que se refiere el Nº 5.1.1.c) del Capítulo III de la Resolución Nº 2.400.

 

Que, abordando el tema de los reparos del Fiscalizador que han originado la presente controversia, la primera conclusión a que arriba este Tribunal es que el descuento concedido por volumen es plenamente admisible, de acuerdo al análisis fundado en la normativa y doctrina expuestas en la primera parte de esta sentencia. Asimismo, figuran en autos los documentos que instrumentan el descuento otorgado a TELESAT COMPAÑÍA DE TELÉFONOS S.A., esto es, la constancia del Contrato Nº CHI-00015-00, de mayo de 1999, el ejemplar de la Factura Proforma de fecha 30 de marzo de 2001 (fs. 17), con el detalle, condiciones y precio convenidos, los cuales posteriormente quedaron reflejados en la Factura Nº 130.819, de 1 de junio de 2001 (fs. 16) y el Informe de Importación Nº093.163/17.05.01. Por lo tanto;

 

TENIENDO PRESENTE:

Los preceptos establecidos por la ley Nº 18.525, de 1986, y las normas de valoración dispuestas por el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, ambos textos vigentes a la fecha de presentación del documento de destinación y anteriores a la ley Nº 19.912 y la Resolución Nº 4.543, de 2003; los artículos 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, vengo en dictar la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- Revócase el fallo de primera instancia.

 

2.- Confírmase el valor aduanero indicado en la Declaración de Ingreso Nº 2460048754-6/2001 presentada en la Aduana Metropolitana.

 

3.- Déjese sin efecto el Cargo Nº 326, de fecha 1 de octubre de 2001, formulado por la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana.

 

 

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS