VALORACION: RESOLUCION N° 21
RECLAMO Nº 148 / 29.04.2008
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 148, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 29 de Abril del año 2008, que acumula los expedientes N° 149 al 152 de igual fecha, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. Comercial Doral Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaraciones de Ingreso Nº 2070044091-6 del 18.01.2007; 2072245804-1 del 26.03.2007; 2070044585-3 del 15.02.2007; 2070047014-9 del 31.05.2007 y 2070044090-8 del 18.01.2007,
CONSIDERANDO:
Que, entre sus alegaciones el recurrente señala que la formulación de los Cargos es improcedente, y no puede aceptarse como fundamento para sostener que los valores declarados no corresponden a los precios reales de transacción de estas mercancías, el hecho que no se hayan acompañado otros antecedentes en el desarrollo del mecanismo de las dudas razonables;
Que, a continuación señala, que entre los documentos que acompaña se encuentran antecedentes bancarios y comprobantes financieros de las remesas realizadas por intermedio de banco comercial, del precio efectivamente pagado, cumpliendo de esta manera con todas las condiciones requeridas para aceptar como valor de Transacción, el precio declarado en los documentos aduaneros ;
Agrega además, que las únicas sumas canceladas al proveedor corresponden a las detalladas en las Facturas emitidas por el proveedor, cuyos precios unitarios, suscritos igualmente en las Proformas, difieren en sus totales, exclusivamente, por las diferencias en las cantidades finalmente embarcadas;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN citadas, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación de los Cargos cuestionados;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución N° 1.300 / 2006 ( ex Res. Nº 2.400 / 85), establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 178 del 30.06.2008, determinó confirmar y modificar los Cargos a fs. 20; 41; 65; 90 y 113, desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de las DIN mencionadas;
Que, las formulaciones de los Cargos se originaron en comparaciones efectuadas entre los precios declarados en los Itemes observados de los documentos aduaneros a fs. 10 y 11; 32 y 33; 54 y 55; 80 y 81 y 104, respectivamente, y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N° 142 del 17.05.2007, a fs. 122, de la Subdirección de Fiscalización, DNA;
Que, los despachos comprenden Juegos de Cortinas 100% poliéster, de tejido plano discontinuo, CAA 63039200, remitidas por el proveedor SHAOXING SHENG YIN ( WINTEC) IMP & EXPO C° LTD., CHINA;
Que, el análisis de los antecedentes financieros adjuntos al expediente, permite demostrar que los montos declarados por el importador corresponden a los valores efectivos de las transacciones, amparados por documentos comerciales basados en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, de conformidad a los preceptos establecidos en la Nota General referida a La aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados, numerales 1 y 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC;
Que, en el contexto de lo antes expuesto es preciso considerar, además, la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA., la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, habida consideración que el Artículo 19° , inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003 prescribe que, en materia de valoración aduanera se estará a lo que dispone el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA., como lo es la O.C. 2.1. antes señalada;
Considerando además, que la Facturas fueron emitidas por las mercancías real y efectivamente embarcadas y que los precios pagados, según los antecedentes comerciales y bancarios que se acompañan, son la única prestación efectuada por el comprador al vendedor, lo que inequívocamente demuestra que los valores facturados fueron las únicas sumas canceladas efectivamente lo que se comprueba, en especial, con los documentos adjuntos al expediente a fs.
Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina aceptar como valor de transacción los precios facturados y declarados por el Agente de Aduanas en DIN observadas, vale decir, los realmente pagados por la totalidad de las mercancías contenidas en estos despachos, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMENSE LOS VALORES ADUANEROS CONSIGNADOS EN DECLARACIONES DE INGRESO N° 2070044091-6 del 18.01.2007; 2072245804-1 del 26.03.2007; 2070044585-3 del 15.02.2007; 2070047014-9 del 31.05.2007 y 2070044090-8 del 18.01.2007, DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS