VALORACION: RESOLUCION N° 214

RECLAMO N° 743 DE 18.07.2006
ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:

La reclamación interpuesta por la Sra. Luz María Castillo Cárdenas en representación de la firma SKY CARGO IMP. & EXP. LTDA., con domicilio en San Martín N° 847 Iquique, en la que se impugna la formulación del Cargo N° 1.396 de 30.05.2006, por derechos e impuestos dejados de percibir por mercancía faltante en Solicitud de Reexpedición N° 35045 de 21.04.2003.  

La Resolución N° 10091 de 06.10.2006, Fallo de Primera Instancia que deja sin efecto el Cargo antes indicado.
          
CONSIDERANDO:

Que, en efecto, en el Cargo emitido se señala que existen derechos e impuestos insolutos por mercancías faltantes al momento de la fiscalización, amparadas por Solicitud de Reexpedición de Factura N° 03545 de 21.04.2003, sobre las cuales el usuario no presenta antecedentes suficientes que acrediten  su salida legal y reglamentaria del sistema franco, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 9° y 10° del D.S. N° 341/ 1977, en concordancia con el artículo 10° inciso 4° del Decreto de Hacienda N° 1.355/ 76 y con el numeral 3 del capítulo VI de la Resolución N° 74/ 84 DNA.

Que, la normativa a que se hace mención en el párrafo precedente, referida a la responsabilidad del usuario de Zona Franca en relación con el resguardo de las mercancías almacenadas, preceptúa que se deben adoptar las medidas de seguridad y control tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de sus inventarios. Por otro lado, el ingreso de mercancías extranjeras a Zofri corresponde a un depósito que obliga a que ellas estén en forma permanente a disposición de ser verificadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite que  han salido de tal régimen legalmente.                

Que, la peticionaria Sra. Luz María Castillo Cárdenas, representante legal de Sky Cargo Import. & Export. Ltda., a través de su reclamación expresa que mediante Notificación N° 277 de 01.06.2006, se ha remitido a la firma antes mencionada Formulario de Cargo N° 1.396 de 30.05.2006, por gravámenes dejados de percibir por mercancía faltante amparada por solicitud de Reexpedición N° 35045 del 21.04.2003. Al respecto, dicha representante legal sostiene que la mercancía cumplió con las normas legales de salida del sistema franco y del país, lo que acredita mediante documentos que adjunta al expediente.

Que, el fiscalizador de la Aduana de Iquique en su Informe dirigido al Juez Director Regional de Aduana, I Región Tarapacá, indica que a la fecha de la fiscalización, Mayo 2006, el usuario mantenía en su inventario  mercancías sin actualizar, correspondiente a la Reexpedición N° 35045 de 21.04.2003, además señala que no habiéndose regularizado la situación referida a la Reexpedición por parte del usuario en el plazo otorgado por el suscrito, se procedió a la formulación del Cargo N° 1.396/ 06. Expresa también, que a la fecha, aún no se ha normalizado la situación relacionada con dicha Reexpedición, manteniéndose ésta visada sin actualizar y sin cumplir, como se señala en “Consulta de Rebaja de Inventario” adjunta al presente Oficio.

Que,  por otra parte la reclamante acompaña fotocopia del Manifiesto de Transporte de Carga desde Zona Franca N° 155255 de 21.04.2003, con la constancia de la salida de la mercancía desde esa Zona, en el Patio de Sellajes, y posteriormente el cumplido en la Avanzada de Chacalluta, dependiente de la Administración de Aduana de Arica y fotocopia del MIC/ DTA donde se consigna la Reexpedición  motivo de la presente controversia.

Que, cabe destacar, que a la documentación agregada al expediente se adjunta Aclaración de Registro Computacional de la Solicitud de Reexpedición N° 35045 de 21.04.2003, presentada por el Usuario de Zona Franca Sky Cargo Import & Export Ltda. a. la Aduana de Iquique, a través de la cual se aclara la cantidad de mercancías, el valor unitario y el total de la venta, el modelo de las filmadoras marca Sony, el nombre del adquirente y la dirección, la que fue aceptada por la Aduana mediante resolución N° 3139 d 22.05.2003.

Que, en relación con este punto, la Aduana de Iquique en Fallo de Primera instancia manifiesta que no obstante lo informado no ha sido factible rebajar la Reexpedición del Sistema de Visación remota, debido a que en el momento de efectuar esta operación se detectó que no tenía stock disponible susceptible de ser modificado.

Que, consecuencialmente con lo aseverado en el párrafo que precede, dicha Aduana afirma que efectivamente la Solicitud de Reexpedición se encuentra en estado de visada y que no ha podido ser actualizada por las razones antes expuestas, situación que debe ser corregida administrativamente en las instancias que corresponda, sin embargo, ha quedado demostrado que las mercancías salieron legalmente del país, conforme lo establece la Resolución N° 74/ 1984 DNA, Manual de Zona Franca, mediante la presentación a la Aduana de fotocopia del manifiesto de Zona franca N° 155255 y del MIC/ DTA, donde consta la salida de la mercancía por la Avanzada de Chacalluta con fecha 22.04.2003.        

Que, entre los documentos presentados se  encuentra además la Solicitud de Reexpedición en la que consta que el cumplido se realizó conforme con la resolución N° 74/ 84, en consecuencia, en virtud de las consideraciones vertidas, cabe subrayar que debe dejarse sin efecto el Cargo N° 1.396 de 30.05.2006  materia de la presente reclamación.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas contenidas en la Resolución         N° 74/1984 DNA, Manual de Zona Franca, lo dispuesto en el D.S. N° 341/ 1977, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del D.F.L. N° 329 de 1979, dicto lo siguiente: 

RESOLUCIÓN: 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS