VALORACION:Resolucion n°216

RECLAMO Nº 615 DEL 26.11.2003 ADUANA DE VALPARAÍSO.

VISTOS :

 

 

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas, señor Norman Sánchez Z., en representación de Comercial Yu Ltda.., mediante la cual impugna el ajuste del precio de las mercancías solicitadas a despacho en Itemes Nºs 1, 2 y 5 de D.I. Nº 2150047258-5 / 09.03.2002

que comprende Prendas de Vestir exteriores para dama , de poliéster (Poleras ,Pantalones y Chaquetas), originarias de Corea del Sur.

 

 

La Resolución de Primera Instancia Nº 007 / 09.02.2004 que confirmó el Cargo Nº 920.687 / 26.09.2003 , en consideración a que no se agregaron al expediente mayores antecedentes que pudiesen respaldar la valoración de la mercancía propuesta originalmente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Nº 18525/86.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, para ajustar el precio de las mercancías consignadas en el Item Nº 1 de la citada D.I., de CIF US$ 400.45 a CIF US$ 2.679.60, se consideró aquellos consignados en Oficio Circular Nº 126 del 08.05.2003 emitido por la Subdirección de Fiscalización e informados a las Aduanas, a objeto de realizar una comparación de valores ante una Duda Razonable, y en ningún caso para formular cargos por derechos dejados de percibir sólo en base a ellos, por cuanto no constituyen en modo alguno, precios mínimos o de referencia;

 

 

Que, por Oficio Circular Nº 180 del 24.06.2003, del Departamento de Inteligencia Aduanera se aclara el alcance del Oficio Circ Nº 126/03 utilizado en el presente caso para formular Cargo por ajuste del valor de las mercancías del Item Nº 1, señalando que estos precios podrían considerarse para efectuar revisiones a posteriori de Declaraciones aceptadas a partir del 1º de Enero del año 2002;

 

Que, no obstante lo anterior, el Dto. Hda. Nº 1.134 D.O. 20.06.2002 modificó reglamentariamente los procedimientos utilizados en las verificaciones de los valores declarados al Servicio, instruyendo que... en las Declaraciones aceptadas con anterioridad al 2 de Junio del 2002, las verificaciones deben tramitarse con arreglo a la Ley Nº 18.525/ de 1986 , situación que acaece en la presente reclamación.

 

Que, de lo expuesto precedentemente y del análisis de los antecedentes adjuntos a este expediente, este Tribunal estima procedente confirmar la formulación del Cargo con la debida exclusión del Item Nº 1 , toda vez que los precios declarados por el Despachador son superiores a aquellos informados a través de Oficio Reservado Nº 293 del 03.04.2002 del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización, correspondientes a un período de análisis cercanos al de la importación, esto es, Enero a Diciembre del año 2001 con un valor de US$ 5.25 x Kilo NetoCIF;

 

Que, respecto a los Itemes Nºs 2 y 5, éstos fueron ajustados de acuerdo a precios informados por Oficios Reservado Nºs 1.119 del 14.11.2002 y 1124 del 15.11.2002, ambos de la Subdirección de Fiscalización conforme a investigaciones realizadas por el Servicio de Aduanas, en virtud de la facultad fiscalizadora que le compete y en especial el análisis de su base de datos computacional y la revisión de antecedentes de otros importadores , durante el período de Enero a Octubre del 2001, correspondiendo al Nº 2 : US$ 7.28 x Kilo Neto CIF., y al Nº 5 : US$ 9.04X Kilo Neto CIF;

 

Que, el peso de las mercancías registrado en Conocimiento de Embarque y en Packing List , a fs 10 y 13 de autos, se encuentra consignado en Kilos Bruto. Ahora bien, si se considera que para el transporte de las prendas de vestir originarias de Corea del Sur, éstas son contenidas en paquetes de papel cuyo peso corresponde al 10 % del Kilo Bruto, es necesario establecer para el Nº 2: 67.50 K.N. y Nº 5: 144 K.N.

 

Que, a la fecha de aceptación del documento aduanero singularizado se encontraban plenamente vigentes las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, anteriores a la promulgación de la Ley Nº 19.912 D.O. 04.11.2003, que facultan al Servicio Nacional de Aduanas para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, asegurando, con esta medida, la correcta recaudación de los derechos, impuestos y demás gravámenes, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985; las disposiciones de la Ley Nº 18.525 de 1986 y, las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979;

 

Dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN:

 

1º.- CONFIRMESE LA FORMULACION DEL CARGO Nº 920.687del 26.09.2003, POR AJUSTE DEL PRECIO DECLARADO EN ITEMES 2 Y 5 EXCLUSIVAMENTE, DE D.I. Nº 2150047258-5 del 09.03.2002, SUSCRITA POR EL DESPACHADOR, SEÑOR NORMAN SÁNCHEZ Z., EN REPRESENTACIÓN DE COMERCIAL YU LTDA.

 

2º.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 1.417.49.

3º.- MODIFIQUESE EL CARGO Y PROCEDASE A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN EN BASE A LO SEÑALADO EN EL ENUNCIADO ANTERIOR.

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS