VALORACION: RESOLUCION N° 219
RECLAMO Nº 376 / 09.02.2009
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos antecedentes y la Resolución de Primera Instancia Nº C-10.036 del 11 de Mayo del
Que, es necesario hacer presente que los precios por volumen detallados en Factura de Importación a fs. 7, y suscritos en el documento aduanero, son mayores o muy cercanos a lo precios unitarios consultados;
Que, en el contexto de lo antes expuesto es preciso considerar, la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA., la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, habida consideración que el Artículo 19° , inciso 3° de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003 prescribe que, en materia de valoración aduanera se estará a lo que dispone el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA., como lo es la O.C. 2.1. antes señalada;
Que, por lo anterior y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente este tribunal determina confirmar el fallo de primera instancia, y aceptar los precios declarados en DIN citada como el valor de transacción de las mercancías, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA