VALORACION: RESOLUCION N° 219
RECLAMO Nº 169 DEL 12.05.2008.
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
El Reclamo N° 169 interpuesto ante la Aduana de Iquique con fecha 12.05.2008 por las Abogadas, Sras. Claudia Rojas C. y Johanna Díaz R., en representación de Sociedad Administradora y explotadora Zona Franca de Iquique S.A.
Los Cargos N° 3.461 al 3.471; 3.473 al 3.550, de fecha 13.02.2008; N° 3.551 al 3.603, de fecha 14.02.2008 y N° 3.605 y 3.606, ambos del 15.02.2008, formulados por Aduana de Iquique, para hacer efectivo el cobro de tributos insolutos por mercancías faltantes ingresadas a sus dependencias mediante documentos que en ellos se señalan, acompañados a estos autos y detallados en planilla adjunta al expediente a fs. 3.488 a 3.493;
Resolución N° 3.535 del 22 de Agosto del 2006 , del Sr. Director Aduana de Iquique, que ordena practicar Visita de Fiscalización y Control en las Dependencias de Sres. Zona Franca de Iquique S.A. a fs. 3.213 y 3.214;
Informe de Reclamo N° U- 036 del 02 de Junio del 2008, de fs. 3.162 a 3.165;
Informe N° U-042 del 21 de Septiembre del 2007 de Comisión Fiscalizadora Usuarios Zona Franca, a fs. 3.175 a 3.177;
Oficio N° 5.976 del 27 de Agosto del 2007 de la Gerencia General de ZOFRI S.A., a fs. 3.181 a 3.187;
Informe N° U-031 del 31 de Julio del 2007, de Unidad de Fiscalización a Usuarios, a fs. 3.200 a 3.202;
Resolución N° 4.095 del 20.11.2006 del Sr. Director Regional Aduana de Iquique que autoriza efectuar descargas de Inventario a través de actualización de documentos de ingreso a Zona Franca Primaria de la Administradora ZOFRI S.A. a fs. 3.229 a 3.231;
Of. Ord. 01704 del 01 de Octubre del 2007 del Sr. Director Aduana Iquique, a Gerencia General de ZOFRI S.A, a fs. 3.407 a 3.408;
Sentencia de Primera Instancia, Resolución N° C- 10.132 del 12 de Diciembre del 2008, de fs. 3.454 a 3.469;
Recurso de Apelación del 23 de Diciembre del 2008, a fs 3.474 a 3.497;
CONSIDERANDO:
1.- Que, la empresa reclamante en su presentación manifiesta que los Cargos materia de esta controversia son improcedentes por cuanto carecen de causa legal para ser formulados toda vez que no existe el hecho gravado en razón de haberse entregado, cedido o donado las mercancías a valor cero . Agrega además, que el Servicio de Aduana no cuenta con la facultad de formular cargos en lo que respecta al Valor Agregado y, conforme a los documentos que les respaldan, su formulación ha caducado y/o prescrito;
2.- Que, expresa además que en caso que se mantuvieran los Cargos citados, procedería ajustar el precio de los bienes determinados como faltantes, a su valor real, es decir, conforme a su depreciación, habida consideración que su ingreso a Zona Franca se realizó mediante Solicitudes de Traslado o Facturas de Traspaso de fecha de legalización muy antigua, por cuanto solo seis datan del año 2000 o posterior, en cambio 138 son anteriores al año 2000 de los cuales 93 corresponden al año 1995, y determinar, de esta manera , los tributos insolutos efectivos;
3.- Que, la recurrente continúa su exposición señalando que en el sistema contable del activo fijo de la empresa no figuran los bienes considerados como faltantes de Inventario, en razón a que se dieron de baja por consumo, deterioro, obsolescencia o por término de su vida útil, depreciándose los bienes físicos del activo inmovilizado cada tres años, teniendo como referencia el mecanismo de disposiciones contemplado en el Artículo 31, numero 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y en la Tabla de vida útil de los bienes, fijada por el S.I.I., contenida en Res. Exenta N° 43 del 26 de Diciembre del 2002;
4.- Que, a fin de aclarar lo antes expuesto, la peticionaria señala que algunos de los bienes dado de baja, que ya no figuran en el Inventario contable de la empresa por las razones recién expuestas, se han destinado a sus dependencias ubicadas en la ciudad de Arica, otras se han desechado por inservibles, y en la proporción indicada en los antecedentes que acompaña a estos autos, han sido cedidas en comodato precario o en donación, a valor cero a instituciones de beneficencia, a organizaciones sociales sin fines de lucro o a servicio públicos, ubicados en Zona Franca de Extensión, lo que consta en las Escrituras respectivas que rolan acompañadas en el expediente de la causa, realizándose algunos de estos traspasos antes del año 1990, por la antecesora de Zona Franca S.A.;
5.- Que, a continuación manifiesta que no ha comercializado las mercancías observadas; la adquisición de bienes por parte de Zofri S.A. tiene como fin último su propio abastecimiento o el cumplimiento de sus funciones y no su enajenación con fines de lucro; los Cargos son completamente improcedente al tenor de lo dispuesto en el Artículo 82° de la Ordenanza de Aduanas ; los Cargos tienen como base precisa un hecho que no se ha verificado, cual es que suponen de manera errada que los faltantes de bienes lo son por haberse introducido especies extranjeras desde el régimen tributario especial, al resto del país; todo ello sin perjuicio que no se ha determinado la existencia de delito alguno; que no existiendo documento de destinación aduanera, debe computarse el plazo de prescripción desde la fecha en que se produjo materialmente el hecho gravado, es decir transcurrido el tercer año contado desde su adquisición, fecha de término de su vida útil, en que la Administración dispuso gratuitamente de las mercancías , encargándole a diversas instituciones sin fines de lucro, su reutilización;
6.- Que, mediante Resolución N° 3.535 del 22 de Agosto del 2006, a fs. 3.213 y 3.214, el Sr. Director Regional Aduana Iquique, ordenó practicar visita de Fiscalización y Control a las dependencias, bodegas, galpones y almacén público de los Sres. Zona Franca de Iquique S.A, detectándose diferencias con los stocks encontrados en dichas bodegas, razón por la cual, la Comisión Fiscalizadora, por Oficio 467 del 22 de Agosto del 2006, otorgó a la empresa observada un plazo de 72 horas para acompañar la documentación necesaria para acreditar la legal importación o reexpedición de las mercancías detalladas en el inventario de fecha 21 de Agosto del 2006 que sirvió de base para la revisión;
7.- Que, el Servicio de Aduana a través del Informe de Reclamo N° U-036 del 02 de Junio de 2008, del Fiscalizador, fs. 3.162 a 3.165, señala que los Cargos N° 3.461 al 3.471 y 3.473 al 3.550, todos de fecha 13.02.2008; N° 3.551 al 3.603 de fecha 14.02.2008 y del 3.605 al 3.606 del 15.02.2008, fueron formulados por tributos insolutos, toda vez que en el proceso de fiscalización no fueron habidas en las bodegas y demás dependencias de la Sociedad Administradora Zona Franca S.A., las mercancías cuestionadas, irregularidad comunicada al Sr. Director Regional de Aduanas mediante Informe N° U-031 del 31.07.2007 y U -042 de 21.09.2007, de la Comisión Fiscalizadora;
8.- Que, además el Informe suscribe, que siendo Zona Franca de Iquique S.A. una sociedad anónima abierta, cuyo objetivo es la administración y explotación del sistema y sus funciones se encuentran referidas exclusivamente a la administración del sistema franco y nunca a la comercialización de mercancías, la fiscalización realizada por la Comisión recayó en ZOFRI S.A. como Usuaria del sistema de Zona Franca de Iquique, en cuya calidad presentó Letras de Garantía por US$ 100.000 c/u, en forma anual para operar como tal y ha actuado por cuenta de terceros, con documentos endosados a su nombre para el ingreso y salida de mercancías desde Zona Franca, como se puede observar en Zeta N° 01-98-38345 y N° 01-98-44541 que amparan prendas de vestir usadas y Traspaso N° 506-02-60489 zapatos nuevos para damas;
9.- Que, relacionado con lo anterior, en el documento del Fiscalizador también se señala que los artículos 9º y 10º del referido D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen que es responsabilidad del usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su
almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;
10.- Agrega además, que por Informe N° 9 del 27.03.2003 la Subdirección Jurídica DNA., comunicó que, al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, es procedente determinar que éstas han ingresado al resto del país. En caso de no existir un documento de destinación que establezca una fecha exacta de salida de las mercancías desde Zona Franca, el plazo de prescripción comenzará a correr desde que la Aduana constata que no se encuentran en el recinto y, en consecuencia, la forma de impugnar los Cargos, consistiría en acreditar su salida de Zona Franca o su consumo o destrucción en una fecha cierta, esto es, anterior a tres años desde la formulación de los Cargos;
11.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10.132 del 12 de Diciembre del 2008, de fs. 3.454 a 3.469, determinó mantener la formulación de los Cargos, por cuanto el recurrente no desvirtuó los hechos motivo de la controversia, toda vez que el fundamento referido a que los bienes no habrían salido de Zona Franca de Extensión, carece de todo sustento, toda vez que el único medio probatorio que respaldaría la salida legal de las mercancías es la documentación aduanera, visada y actualizada en el Sistema de Visación Remota , que en el presente caso no ocurrió;
12.- Que, por Recurso de Apelación interpuesto por las señoras Claudia Rojas C. y Johanna Díaz R., Abogadas, en contra de la Resolución Nº C-10.1324, del 12 de Diciembre del 2008, fallo en primera en instancia, reiteran sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio de Aduanas y que respaldan la formulación de los Cargos, materia de la controversia
13.- Que, en el citado Recurso las recurrentes expresan, entre otros, que la sentencia citada considera que Zona Franca de Iquique S.A. es un usuario y, por tanto, le son aplicables todas las disposiciones legales y reglamentarias contenidas, particularmente, en Resolución N° 74/1984 DNA., que aprueba el Manual de Zonas Francas; Dto. Hda. N° 341 de 1977; Art. 6° Ley N° 19.946 / 2004; Dto. Hda. N° 993 de 2004 que aprueba su reglamento y, Artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, lo que es improcedente, por cuanto se advierte que la Ley ha definido las expresiones Usuario y Sociedad Administradora en términos que las diferencia claramente, tanto en la naturaleza jurídica como en sus funciones. A manera de ejemplo, no podría atribuirse a la sociedad administradora el carácter de usuario, por cuanto la obligaría a convenir con sí misma el derecho a desarrollar actividades instalándose en la Zona o Depósito Franco, razón por la cual ambas expresiones deben entenderse conforme al artículo 20 del Código Civil, en su sentido legal,
14.- Que, admiten además la existencia de faltantes que dieron origen a la formulación de los ciento cuarenta y cuatro ( 144 ) Cargos materia de esta controversia, detallados en documento a fs. 3.488 a 3.992 de estos autos, en el que se observa que las Solicitudes de Traslado (Z), o Facturas de Traspaso que amparan el ingreso de las mercancías al sistema franco se legalizaron en una data muy antigua, toda vez que 138 son anteriores al año 2000, de los cuales 93 se tramitaron el año 1995, y sólo cuatro (04) del 2000, uno (1) del 2001 y uno (01) del 2003, y por su condición de obsolescencia y su valor cero , Zofri S.A. omitió tramitar los S.R.F. correspondientes existiendo tributos insolutos del Art. 11° de la Ley N° 18.211, incurriéndose en una infracción formal ajena a la intención de burlar los controles aduaneros;
15.- Que, entrando en materia, el resultado de la fiscalización realizada a la empresa ZOFRI S.A. dio cuenta de anomalías en relación a los stocks de mercancías, formulándose las observaciones respectivas, respondiendo que sus funciones se refieren exclusivamente a la administración del sistema franco, no correspondiéndole comercializar mercancías o venderlas de manera mercantil;
16.- Que, no obstante lo anterior, de los antecedentes adjuntos a estos autos se colige que dicha empresa efectivamente llevó a cabo otras actividades y, en particular, gestiones de trámites y operaciones relativas al ingreso y salida de mercancías desde zona franca, suscribiendo documentos aduaneros, algunos de los cuales han sido objeto de denuncias por infracciones reglamentarias en las que incurre con ocasión de su tramitación. En este mismo sentido ha operado en Zona Franca de Iquique a través de ( Z ); (S.R.F. ), mediante los cuales se importan mercancías desde Zofri a Zona Franca de Extensión; Facturas de Traspaso y Facturas de Importación, Declaración de Ingreso Ley N° 18.110, documentos que dan cuenta de los diversos destinos que se ha dado a las mercancías, de diferente clase y naturaleza, a modo de ejemplo, cigarrillos, juguetes usados, tostadoras, ropa usada de niño; operaciones , trámites y actividades que involucran a mercancías de variado tipo, destinaciones aduaneras y personas diversas;
17.- Que, si bien resulta claro que ZOFRISA no es usuario de zona franca, puesto que mal puede convenir consigo misma el derecho a desarrollar actividades en zona franca, siguiendo los términos del Decreto de Hacienda N° 1.355 de 1976, que reglamenta los procedimientos de las operaciones en zona franca, es titular de actos, suscribe documentos de destinación aduanera, realiza trámites y lleva a cabo operaciones de aquellas a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 19.946;
18.- Que, al respecto, del Artículo 6° de la ley 19.946 se desprende que será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en adelante las personas autorizadas, confeccionar las declaraciones con sujeción a los documentos de base que les sirven de antecedentes. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca;
19.- Que, en cuanto a la valoración de las especies faltantes es necesario hacer presente que el numeral 10.1 del Subcapítulo Segundo del Capítulo II de la Resolución N° 1.300 del 2006, suscribe que las mercancías se valorarán de acuerdo a su valor de transacción, cuando éstas hayan sido objeto de una venta para su exportación a nuestro país, lo que en el presente caso no sucedió, toda vez que ingresaron a Zona Franca bajo régimen de extraterritorialidad aduanera, y conforme a lo establecido en los numerales 7.1 y 7.2 del Subcapítulo Segundo del Capítulo II de la Resolución N° 1.300 del 2006, el valor en Aduana de mercancías que no constituyen ventas , en operaciones de tráfico internacional, se determinará tomando en cuenta el estado o condición en que se encuentren al momento en que los derechos de Aduana sean exigibles;
20.- Que, los datos contenidos en los Cargos, en especial las fechas de legalización de los Zeta y Facturas de Traspaso, permiten establecer que la fabricación del 98% de los productos observados es anterior al año 1999, y su importación quedaría establecida a partir de la fecha de su notificación, que es el momento en que se hace efectivo el cobro de los tributos insolutos, esto es, el 25 de Febrero del 2008, habiendo transcurrido entre ambas fechas un período de tiempo de más de diez años;
Considerando además, que el cuarenta y nueve por ciento ( 49% ) de los cobros realizados a través de los Cargos emitidos corresponde a I.V.A. dejado de percibir por aparatos de computación y sus Accesorios, bienes que por su rápida obsolescencia, tienen en el mercado informático una depreciación acelerada,
21.- Consecuencialmente con lo señalado, corresponde en esta oportunidad aplicar la rebaja máxima establecida en el numeral 10.3 del Subcapítulo Segundo del Capítulo II de la Resolución N° 1.300 del año 2006;
22.- Que, por todo lo anterior y analizados los antecedentes adjuntos al expediente, este tribunal determina confirmar los Cargos, en cuanto a su formulación, modificar el valor de los Cargos a un monto equivalente a un treinta por ciento ( 30 % ) de su valor inicial, efectuar las reliquidaciones pertinentes y remitir los antecedentes a la unidad correspondiente a efectos de denunciar la posible infracción, si procediere, y
TENIENDO PRESENTE:
Las disposiciones del D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMENSE LOS CARGOS N° 3.461 AL 3.471; 3.473 AL 3.550, TODOS DEL 13.02.2008; N° 3.551 AL 3.603, DEL 14.02.2008 Y N° 3.605 Y 3.606, AMBOS DEL 15.02.2008, EN CUANTO A SU FORMULACION.
2.- MODIFIQUESE EL VALOR ADUANERO DE LOS CARGOS A UN MONTO EQUIVALENTE A UN TREINTA POR CIENTO ( 30% ) DE SU MONTO INICIAL Y EFECTUENSE LAS RELIQUIDACIONES PERTINENTES.
3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN, SI PROCEDIERE.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS