VALORACION: RESOLUCION N° 220
RECLAMO Nº 380 / 02.03.2009
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
El Reclamo Nº 380, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 02 de Marzo del año 2009 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Sturione Roure y Cía. Ltda.., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Ítem N° 4 de Declaración de Ingreso Nº 3390069873-4 del 19.10.2007, a fs. 06, que originó el Cargo Nº 6.263 del 03.12.2008, a fs. 3.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la operación de importación se gesta en la compraventa de mercancías dentro de la Zona Franca de Iquique, en la que el valor declarado corresponde al precio realmente pagado por ellas, y es exacto al consignado en Factura de Importación , no existiendo ninguna relación entre el importador y el proveedor usuario de Zona Franca, toda vez que no depende de ninguna condición o contraprestación que revierta directa o indirectamente al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías por el importador;
Que, el Cargo se formuló por modificación del precio de 30 Sets de conjuntos para Bebés, compuestos de seis piezas cada uno ,con un peso Neto de 48,000 KN, CAA / 54075210, origen China, aplicando para este caso en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación del documento aduanero adjunto a estos autos a fs. 6;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN. citada, situación que le fue comunicada a través de Oficio N° 573 del 03.06.2008, acompañándose antecedentes que no permitieron respaldar el valor declarado, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, por Resolución Nº C- 10038 del 27.05.2009, a fs.
Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es notoriamente inferior al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 19.10.2007, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 360 del 29.06.2007, a fs. 16 del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;
Que, en cuanto a los dichos del recurrente, referidos a que el fiscalizador modificó el precio de las mercancías cuestionadas en base al peso neto estadístico señalado en DIN citada, en circunstancias que para conformar un nuevo valor debió haber considerado el peso real, desvirtuándose , de esta manera, el precio efectivo del producto, es necesario hacer presente que es obligatoriedad de los Agentes de Aduana registrar los datos correctos en los documentos de destinación aduanera pertinentes, es decir, determinar cantidades y unidades de medida conforme a CAA correspondiente a cada Item, obtenidos a través de los antecedentes de base de las declaraciones, reconocimiento físico de las mercancías, o aplicando las Reglas Generales Complementarias que incluyen las Reglas de Unidades y Recargos contenidas en el Arancel Aduanero, conforme a lo dispuesto en el artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas, como sucedió en el presente caso, en que el Despachador determinó detalladamente los Kilos Neto, lo que se deben considerar como efectivos;
Que, por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, desestimando de esta manera las alegaciones del recurrente, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA