VALORACION: Resolución n°221

RECLAMO Nº 496/20.11.2001 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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Los Cargos Nºs 751 y 752, de fojas 47 y 1543, ambos formulados el 30 de Agosto de 2001 por la Aduana de Iquique para exigir a Chrysler Chile Importadora Ltda. el pago de derechos e impuestos dejados de percibir en importaciones de vehículos automotrices originarios de los Estados Unidos de América, a los cuales se les aplicó el régimen general de la Ley N 18.525/86 vigente a la fecha en que se realizaron las operaciones.

 

Las observaciones especificadas en los Cargos señalados , que determinan que:

 

a) El importador Chrysler Chile Importadora Ltda. es una empresa relacionada con el proveedor extranjero, Chrysler International Corporation;

b) Los vehículos importados por Chrysler Chile Importadora Ltda. han sido adquiridos por Comercial Chrysler S.A. que los distribuye y comercializa para uso y consumo en el país;

c) En las operaciones de venta internacional el valor aduanero debe considerar las sumas que revierten, directamente o indirectamente, el proveedor extranjero, con intervención de una o de ambas empresas radicadas en Chile, referidas precedentemente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, artículo 6 inciso final y 8 de la Ley N 18.525 y el Numeral 2.2.1.2 del Capítulo Ii del Compendio de Normas Aduaneras procede ajustar el valor declarado.

 

CONSIDERANDO:
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Que, la Aduana de Iquique ha formulado los cargos Nºs. 751 y 752, cursados el 30 de Agosto de 2001, requiriendo a Chrysler Chile Importadora Ltda. el pago de derechos e impuestos dejados de percibir en importaciones de vehículos automóviles originarios de los Estados Unidos de América, en las cuales habría intervenido la empresa chilena Comercial Chrysler S.A., aplicándoseles el régimen general de la Ley N 18.525 por tratarse de operaciones realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley N 19.912 y del TLC CHILE EE.UU.

 

Que, Chrysler Chile Importadora Ltda., representada por los Sres. Cristian Eyzaguirre Smart y Cristian Lagos García de la Huerta, ha deducido las reclamaciones Nºs. 496 y 497, de fecha 20 de Noviembre de 2001, corrientes a fojas 1 a la 31 y 1497 a la 1527, respectivamente, en las cuales objeta el cobro de los gravámenes cuyo pago se ha hecho exigible por intermedio de los cargos indicados en los considerandos precedentes.

 

Que, por la Resolución cuya data es del 27 de Enero de 2003, el Juez Director Regional de Primera Instancia ordenó la eliminación del Rol N 497 por haberse acumulado el Reclamo del mismo número al identificado con el N 496/20.11.01, relacionado este último con el Cargo N 751/30.08.01 formulado por la diferencia de derechos e impuestos generada por el ajuste del valor indicado en la D.I. N 1540018498-1, aceptada a trámite el 7 de Diciembre de 1999 y que rola a fojas 632 de autos.

 

Que, previamente es imprescindible señalar que las importaciones a que se refieren los cargos ya identificados se efectuaron conforme al régimen general de la Ley N 18.525, anterior a la Ley N 19.912, de 2003. La normas de valoración contenidas en la Ley N 18.525, de 1986, constituyeron un marco regulatorio que significo una adecuada transición hacia el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio en cuanto consagra la aplicación del Precio de Transacción , concepto que es coincidente a los criterios del Acuerdo aludido. Luego, puede señalarse que la Ley N 18.525 permitió introducir los avances y simplificaciones que, para mayor facilidad del comercio exterior, instituyó el Acuerdo indicado, manteniendo con equilibrio los derechos del particular importador a ser tratado con imparcialidad y objetividad en su declaración del valor y los de la Administración para percibir los gravámenes aduaneros sobre una base cierta y uniforme.

 

Que, a continuación se analizarán los reparos que afectan el valor de las importaciones de vehículos automotrices efectuadas por Chrysler Chile Importadora Ltda., en el mismo orden en que han sido expuestos en los cargos formulados, cuyas reclamaciones se han acumulado al reclamo correspondiente al cargo Nº 751/30.08.2001.

 

Que, respecto de la vinculación existente entre Chrysler Chile Importadora Ltda. y su casa matriz, Chrysler International Corporation, la jurisprudencia sentada sobre el particular ha establecido que el importador es una persona jurídica constituida según las leyes chilenas, cuenta con Rol Unico Tributario y está afecta al pago de los impuestos por las utilidades que obtiene de la venta de los vehículos que importa. Cuenta con un contrato de representación suscrito con el proveedor, esto es, Chrysler International Corp., y ostenta la categoría de mayorista en función de los niveles de productos que importa, con precios negociados con plena independencia a los cuales pueden acceder terceros independientes si éstos adquieren cantidades similares, cancelando de modo semejante y asumiendo como propios los gastos de gestión comercial acontecidos después de la importación de los vehículos y demás productos.

 

Por otra parte, los documentos, instrumentos y demás antecedentes acreditados objetivamente en autos, han permitido concluir que la vinculación entre el proveedor y Chrysler Chile Importadora Ltda. no ha alterado el precio de transacción, hecho que fue aceptado por el Servicio de Aduanas después de un riguroso procedimiento de análisis cuyo resultado fue notificado al importador por el Oficio Nº 11.119, del 13 de Octubre de 1997, del Departamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, en cuanto al segundo hecho denunciado en el cargo aludido, esto es, los vehículos han sido adquiridos directamente del proveedor por Comercial Chrysler S.A., que los distribuye y comercializa en el país, las sentencias emitidas por este Tribunal de Alzada, y que constituyen jurisprudencia, han establecido objetivamente que Chrysler Chile Importadora Ltda. ha aplicado técnicas de administración en su negocio, una de cuyas características es la externalización, o outsourcing, de ciertas funciones complementarias, con el fin de no desvirtuar o distraer el cumplimiento de su objetivo principal y lograr una mayor economía y, por ende, conseguir una mejor rentabilidad. Así, por ejemplo, Chrysler Chile Importadora Ltda., poniendo en práctica los procedimientos del outsourcing, ha externalizado sus relaciones financieras y sus funciones operativas mediante los respectivos contratos convenidos con Comercial Chrysler S.A.

 

Que, consta en autos que esta última es una empresa chilena cuya propiedad pertenece al grupo Sigdo Koppers S.A. y a una asociación de inversionistas españoles, sin que ninguna de estas corporaciones esté vinculada a Chrysler International Corp. ni a Chrysler Chile Importadora Ltda.

 

Que, sobre el particular, los expertos designados por los Tribunales Aduaneros han dictaminado en sus informes que tales servicios logísticos constituyen una práctica generalizada y de común ocurrencia, sin que esa tercerización de servicios, o outsourcing, transforme al tercero en la parte que transa las operaciones con el proveedor extranjero. Agregan los Peritos que: Se encuentra acreditado en autos que Chrysler Chile Importadora Ltda. es quien realmente importa y transa los vehículos con la Corporación . Dentro de este contexto, es Importadora Chysler la verdadera importadora de los productos y quien soporta los costos asociados a la internación de los mismos.

 

Que, el tercer reparo que contempla el cargo Nº 751/01, contiene la observación de fondo al estimar que el valor aduanero debe considerar las sumas que revierten directa o indirectamente al proveedor extranjero, con intervención de una o de ambas empresas referidas radicadas en Chile.

 

Que, la jurisprudencia sentada sobre la materia indica que para que sea procedente un ajuste teniendo como antecedente una reversión de parte del precio de reventa de la mercancía importada debe existir constancia de ello, sea que emane de las estipulaciones de la factura comercial, de la documentación anexa a la importación, de un contrato específico o de los datos que pueden obtenerse de los libros de comercio que lleve el comprador.

 

 

Que, al respecto, consta en autos que en la sustanciación de este proceso no existen antecedentes comerciales ni contables que indiquen que se ha remesado al proveedor extranjero sumas con cargo al precio de la reventa de las mercancías importadas compradas a éste.

 

Que, en relación con este punto, el Informe Pericial rendido por el Perito Judicial Sr. Wilfredo Peña, demuestra que Chrysler Chile Importadora Ltda. no ha revertido a la Corporación cantidades que excedieran los valores CIF de los vehículos importados en los periodos 1997 a 2000 .

 

Que, por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia no ha logrado acreditar en autos que real y objetivamente haya reversión del producto de la reventa de los vehículos importados por Chrysler Chile Ltda. En consecuencia, no procede en estos casos ajuste aditivo por concepto de reversión, toda vez que no se registra ningún importe que deba añadirse por este concepto al precio realmente pagado.

 

Que, cuando se ha demostrado que el precio de transacción no ha sufrido influencia, consecuencialmente queda demostrada su validez como base del valor aduanero o valor de transacción, de conformidad al artículo 6 de la Ley N 18.525, con los ajustes que procedan preceptuados en el artículo 7. Si el precio no refleja los elementos señalados en esta disposición, se impone ajustarlo para adicionar dichos componentes.

 

Que, para identificar con exactitud y fundamento el ajuste que debe aplicarse, cabe señalar previamente que aquellas actividades que por cuenta propia emprenda el importador, tales como estudios e investigaciones de mercado, publicidad de la marca, garantías, instalación de salas de exposición, participación en ferias y exposiciones comerciales, verificaciones y pruebas, no se consideran como un pago indirecto al vendedor aunque se pueda estimar que lo benefician, y su costo no se sumará al precio pagado o por pagar para determinar el valor en Aduana de las mercancías importadas.

 

Que, de las declaraciones aportadas por el demandante, respaldadas por los documentos y atestados que les sirven de antecedente, se desprende que el conjunto de factores que las normas definen como ajustes se encuentran incluidos en el precio facturado y han sido estipulados en los contratos respectivos, salvo el pago por concepto de comisión, del cual existe constancia en los Informes Periciales evacuados por los Peritos Judiciales designados.

 

Que, el análisis de las referencias y datos cuantitativos que constan en autos, en concordancia con los peritajes contables practicados, permiten a este Tribunal determinar que la comisión que percibe Chrysler Chile Importadora Ltda., en su condición de representante de Chrysler International Corporation, equivale a un porcentaje aditivo de 3,70% que debe aplicarse como ajuste adicional al valor CIF de cada vehículo importado por Chysler Chile Importadora Ltda.

 

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los preceptos establecidos por la Ley N 18.525, de 1986 y la normas de valoración dispuestas por el Capítulo II de la Resolución 2400 de 1985, ambos textos vigentes a la fecha de presentación de los documentos de destinación y anteriores a la Ley N 19.912 y Resolución N 4543/2003; los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del DFL Nº 329/79,sobre Estatuto Orgánico del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente :

 

 

R E S O L U C I O N :
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1. CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N 433, DEL 13 DE MARZO DE 2003, DE LA ADUANA DE IQUIQUE, EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS N S 751 Y 752, AMBOS DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2001.

 

2. NO PROCEDE AJUSTAR POR CONCEPTO REVERSIÓN EL VALOR CIF DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTRICES QUE IMPORTA CHRYSLER CHILE IMPORTADORA LIMITADA.

 

3. APLIQUESE POR CONCEPTO COMISION , UN AJUSTE DE 3,70% AL VALOR CIF DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTRICES IMPORTADOS POR CHRYSLER CHILE IMPORTADORA LTDA.

 

 

4. MODIFÍQUENSE LOS CARGOS INDICADOS EN EL NUMERAL 1. CALCULANDO LOS DERECHOS E IMPUESTOS INSOLUTOS CONSIDERANDO UN VALOR CIF AJUSTADO EN 3,70%.

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS