VALORACION: RESOLUCION N° 222

                                    

RECLAMO  Nº 385 / 10.03.2009

ADUANA DE IQUIQUE.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 385, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 10 de Marzo del año 2009 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Comercial Pumucki Ltda.., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en Ítems N° 1, 2 y 3 de  Declaración de Ingreso Nº 3390070387-8 del  12.11.2007, a fs. 29 y 30,  que originó  el Cargo Nº 6.331 del 16.12.2008, a fs. 17. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la operación de importación se gesta en la  compraventa  de  mercancías  dentro de la Zona Franca de Iquique, en la que  el valor declarado  corresponde  al precio realmente pagado por ellas, y es exacto al consignado en Factura de Importación , no existiendo ninguna relación entre el importador y el proveedor usuario de Zona Franca, toda vez que  no depende de ninguna condición o contraprestación que revierta  directa o indirectamente al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías  por el importador;

 

Que, el Cargo se formuló por  modificación  del precio  de 2.700 unidades de shorts  para niños, tipo jeans, 100% algodón  y 1.032 unidades  de bermudas para niños, 65% poliéster y 35% algodón, origen China, aplicando para este caso en el contexto del sexto  método del Ultimo Recurso, el criterio de  valoración de  “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación del documento aduanero adjunto a estos autos a fs. 29 y 30;

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN. citada, situación que  le fue comunicada a través de Oficio N° 781 del 30.06.2008, acompañándose antecedentes  que no  permitieron respaldar el valor declarado, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del  Reglamento   para  su  aplicación  (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán  interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a   negociaciones   comerciales   habituales,  por lo que   no  se   deben   considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, por Resolución Nº C- 10042  del 27.05.2009, a fs. 46 a 52,  el Tribunal de Primera Instancia mantuvo la formulación del Cargo en consideración a  que  no fueron desvirtuados por el recurrente los hechos motivos de controversia,  y desestimó el valor originalmente propuesto por el Despachador, aplicando en el presente  caso el Sexto Método del Ultimo Recurso en el contexto  de criterios razonables   derivados del estudio y análisis de  precios históricos transados en el mercado internacional, declarados al Servicio al momento del despacho de las mercancías desde un año a la fecha de aceptación a trámite de los documentos aduaneros, tiempo que se considera  cercano  conforme a nuestra normativa interna sobre Valoración Aduanera; 

 

Que,  en relación con el ajuste  del precio de los productos originarios de China reclamado,  es necesario hacer presente  que el  valor  declarado por el importador   es  notoriamente inferior  al    menor de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 12.11.2007,  valores que se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 120 del 08.04.2008, a fs. 36 y 37,  del Departamento de Inteligencia Aduanera de  la Subdirección de Fiscalización DNA;

 

Que,  en cuanto  a los dichos del recurrente,  referidos a que el  fiscalizador modificó el precio de las  mercancías cuestionadas en base  a valores de productos  de distinta naturaleza, sin verificar que éstos  corresponden exactamente a los descritos en DIN observada, es necesario hacer presente que la Nota 2 A de la Sección XI del Arancel Aduanero establece que la materia constitutiva que predomine en peso dará el carácter esencial a los tejidos utilizados en la confección de las prendas de vestir, lo que respalda establecer nuevos valores en base a precios informados para “bermudas para niños , de poliéster”, por cuanto las telas de  los artículos de los Itemes 2 y 3  de DIN citada están constituidas por hilados de   65% poliéster y 35% algodón;


Que,  por lo anterior,  este tribunal determina  confirmar lo resuelto en primera instancia, desestimando de esta manera las alegaciones del recurrente, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMESE   EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA