VALORACION : RESOLUCION N° 223
RECLAMO Nº 02 DEL 20.08.2007
ADUANA DE PUNTA ARENAS
VISTOS
El reclamo Nº 02 interpuesto ante la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas el 20 de Agosto del 2007 por el Sr. Luis Díaz P., en representación de su mandante Sres. Importadora Terra Australis S.A.;
Los Cargos Nº 002; 003; 004; 005, 006; 007; 008; 009, 010; 011; 012 y 013, todos del 28 de Junio 2007, formulados por Aduana de Punta Arenas para hacer efectivo el cobro de tributos insolutos por mercancías faltantes detectadas en fiscalización realizada a las dependencias de empresa usuaria de Zona Franca cuestionada, correspondientes a Solicitudes de Traslado (Z) que en ellos se señala, de fs. 5 a 16;
La Resolución N° 5270 del 30 de Noviembre del 2004, del Sr. Director Nacional de Aduanas, referida a procedimientos a seguir en control de mercancías en recintos de Zona Franca, a fs. 36 a 38;
El Informe de Reclamo N° 148 del 31 de Agosto del 2007, a fs. 34 y 35;
Oficio N° 409 del Sr. Director Regional Aduana Punta Arenas, a fs. 40 y 41;
Carta de fecha 01 de Junio del 2007 del Representante Legal de Importadora Terra Australis SA., a fs. 42 a 45;
Of. Ord. N° 126 del 27 de Junio del 2007 , de la Comisión Fiscalizadora, a fs. 47 a 49;
Resolución S/N° del 03 de Abril 2009, declara nulo todo lo obrado desde fs. 75 y ordena subsanar deficiencias en ella enunciadas, a fs. 88;
La Sentencia de Primera Instancia, Resolución N° 1.067 del 20 de Abril del 2009, a fs. 94 a 97;
El recurso de Apelación interpuesto el 15 de Mayo de 2009 por el Representante Legal de la empresa reclamante a fs. 101 a 105;
CONSIDERANDO:
1.- Que, el reclamante como argumento de su reclamación señala que la merma efectiva de los productos observados consta en Hojas de Kardex Histórico, habida consideración que dicha información forma parte del sistema computacional que la empresa tiene montado para el control de existencia de mercancías, el cual las rebaja automáticamente una vez que se ingresa boleta o documento comercial que respalda su salida;
2.- Agrega, además, que los faltantes observados por Aduana no siempre coinciden con los efectivos establecidos por la empresa, por cuanto para facilitar el control , una vez retiradas las mercancías desde bodega para su venta, se van reponiendo con cargo al stock que físicamente se mantiene en el segundo nivel de la misma bodega, lo que es perfectamente verificable desde el punto de vista del seguimiento del Sistema Computacional con sus respaldos documentales, como desde la verificación in situ de las mercancías;
3.- Que, el Informe de Reclamo N° 148 del 31 de Agosto del 2007, a fs. 34 y 35, señala que la formulación de los Cargos a fs. 5 a 16, emana de una infracción concreta originada por la falta de mercancías ingresadas al sistema de Zona Franca , respecto de las cuales no se cancelaron los derechos e impuestos correspondientes, irregularidad verificada en visita inspectiva realizada por la Comisión Fiscalizadora de la Aduana de Punta Arenas a las dependencias de Importadora Terra Australis S.A., constatándose físicamente la inexistencia de mercancías contenidas en el inventario de la empresa usuaria de Zofri cuestionada, sin acreditar su legal internación al país, como tampoco su reexpedición al extranjero;
4.- Considerando además, que la Comisión Fiscalizadora, a través de Oficio Ord. N° 126 del 27 de Junio del 2007, a fs. 47 a 49, señala que la revisión de las dependencias del Usuario observado se desarrolló en presencia de funcionario de la empresa encargados del control y existencia de mercancías, los cuales, al final de la revisión, firmaron de conformidad al Inventario y fiscalización efectuada, quedando establecidas en ese instante las mermas existentes, siendo insuficientes los descargos presentados para desvirtuar las observaciones realizadas por Aduana;
5.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 1.067 del 20 de Abril del 2009, a fs. 94 a 97, confirmó la formulación de los Cargos materia de la controversia, por cuanto no fue acreditada por el reclamante la salida legal de las mercancías faltantes desde Zona Franca, de conformidad a los procedimientos establecidos en Resolución N° 74 de 1984, DNA., habida consideración que el recurrente no presentó antecedentes que aseveraran la efectividad de lo señalado en su reclamación;
6.- Que, el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Sr. Luis Díaz P., en contra de la Resolución N° 1.067 del 20 de Abril del 2009, fallo en primera instancia, por el que reitera sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación de los Cargos materia de la controversia ;
7.- Que, es necesario señalar que de conformidad con el D.F.L. N° 02 del 2001, en su Artículo 8° dispone que el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario, coincidente con su Stock de Inventario el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Punta Arenas y obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser fiscalizadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite la salida legal de las mercancías en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;
8.- Que, así también, los artículos 9º y 10º del referido D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen que es responsabilidad de usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;
9.- Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, en el Título V numeral 5 , artículos 22º y 23º dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Punta Arenas, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de Fiscalización, facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones de las empresas a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
10.- Que, a mayor abundamiento, el Artículo 58º del Título III de la Ordenanza de Aduanas señala: Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes;
11.- Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjunto al expediente, se colige que no fueron desvirtuados los hechos motivos de la controversia y no existe sustento documental para aseverar que la formulación de los Cargos sea improcedente, por lo que este tribunal determina desestimar las alegaciones de la recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia
TENIENDO PRESENTE:
Las disposiciones del D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS