VALORACION : RESOLUCION N° 223

RECLAMO  Nº 02  DEL 20.08.2007
ADUANA  DE PUNTA ARENAS

VISTOS

El reclamo   Nº  02  interpuesto ante la  Dirección Regional Aduana de Punta Arenas el  20 de Agosto del 2007   por el Sr. Luis Díaz P.,  en representación de su mandante  Sres. Importadora Terra Australis S.A.;

Los Cargos Nº  002; 003;  004; 005, 006; 007; 008; 009, 010; 011; 012  y 013, todos del  28   de Junio  2007, formulados por Aduana de Punta Arenas para hacer efectivo el cobro de tributos  insolutos por  mercancías faltantes detectadas en fiscalización  realizada a  las dependencias  de empresa usuaria de Zona Franca  cuestionada,  correspondientes a Solicitudes de Traslado (Z) que en ellos se señala, de fs. 5 a 16;

La Resolución N° 5270 del 30 de Noviembre del 2004, del Sr. Director Nacional de Aduanas, referida a procedimientos a seguir en control de mercancías en recintos de Zona Franca, a fs. 36 a 38;

El  Informe  de Reclamo N° 148 del 31 de Agosto del 2007, a fs. 34 y 35;

Oficio N° 409 del Sr. Director Regional Aduana Punta Arenas, a fs. 40 y 41;

Carta de fecha 01 de Junio del 2007  del Representante Legal  de Importadora Terra   Australis SA., a fs. 42 a 45;

Of. Ord. N° 126 del 27 de Junio del 2007 , de la Comisión Fiscalizadora, a fs. 47 a 49;

Resolución S/N° del 03 de Abril 2009, declara nulo todo lo obrado desde fs. 75  y ordena  subsanar deficiencias en ella enunciadas, a fs. 88;

La  Sentencia  de Primera Instancia, Resolución N° 1.067 del 20 de Abril  del 2009,  a   fs. 94 a 97;

El  recurso de Apelación  interpuesto el 15 de Mayo de 2009 por el Representante Legal de la empresa reclamante a fs. 101 a 105;   

CONSIDERANDO:

1.-  Que, el  reclamante  como argumento de su reclamación señala que  la merma efectiva de los productos observados  consta  en  Hojas de Kardex Histórico, habida consideración  que  dicha información forma parte del sistema computacional que la empresa tiene montado para el control de  existencia de mercancías, el cual  las rebaja automáticamente una vez que se ingresa  boleta o documento comercial que respalda su salida;

2.- Agrega, además, que los faltantes observados por Aduana no siempre coinciden con los efectivos  establecidos por la empresa, por cuanto para facilitar  el control , una vez retiradas las mercancías desde bodega para su venta, se van reponiendo con cargo al stock que físicamente se mantiene en el segundo nivel de la misma bodega, lo que es perfectamente verificable desde el punto de vista del seguimiento del Sistema Computacional con sus respaldos documentales, como desde la verificación in situ de las mercancías;

3.-  Que, el Informe de Reclamo  N° 148 del 31 de Agosto del 2007, a fs. 34 y 35, señala  que la formulación de los Cargos  a fs. 5 a 16, emana   de una infracción  concreta originada  por la  falta de mercancías ingresadas al sistema de Zona Franca , respecto de las cuales no se cancelaron los derechos e impuestos correspondientes, irregularidad verificada en visita inspectiva realizada por la Comisión Fiscalizadora de la Aduana de Punta Arenas  a las dependencias de Importadora Terra Australis S.A., constatándose físicamente la inexistencia de mercancías  contenidas en el inventario de la empresa usuaria de Zofri cuestionada, sin acreditar su legal internación al país, como tampoco su reexpedición  al extranjero;

4.- Considerando además, que la Comisión Fiscalizadora, a través de Oficio Ord. N° 126 del 27 de Junio del 2007, a fs. 47 a 49, señala que la revisión de las dependencias del Usuario observado se desarrolló en presencia  de funcionario de la empresa  encargados del control y existencia de mercancías, los cuales, al final de la revisión, firmaron de conformidad al Inventario y fiscalización efectuada, quedando establecidas en ese instante las mermas existentes,  siendo insuficientes los descargos presentados   para desvirtuar las observaciones realizadas  por Aduana;

5.-   Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  1.067  del 20 de Abril del 2009, a fs. 94 a 97,  confirmó  la formulación de los Cargos   materia de la controversia, por cuanto no fue acreditada por el reclamante  la salida legal de las mercancías faltantes desde Zona Franca, de conformidad a los procedimientos establecidos en Resolución N° 74 de 1984, DNA., habida consideración  que el recurrente no presentó antecedentes que aseveraran la efectividad de lo señalado en su reclamación;

6.-   Que, el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Sr. Luis Díaz P.,  en contra de la Resolución N° 1.067 del 20 de Abril del 2009,  fallo en primera instancia,  por el que reitera  sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación de los  Cargos   materia de la controversia ;

7.-  Que,  es necesario señalar que de conformidad con el D.F.L. N° 02 del 2001, en su Artículo 8°  dispone que   el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario, coincidente con su Stock de Inventario  el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Punta Arenas y obliga a que ellas han de estar en forma  permanente a disposición  de ser  fiscalizadas  por el Servicio de  Aduanas, a menos que se acredite  la salida  legal de las mercancías  en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;

8.-  Que, así también, los  artículos  9º y 10º  del referido  D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen  que es responsabilidad de usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;

 9.-  Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas,   en el Título V  numeral 5 ,  artículos  22º  y  23º  dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Punta Arenas, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas  y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal  la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de  Fiscalización, facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones de las empresas   a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.  
 
10.- Que, a mayor abundamiento,  el Artículo 58º del Título III de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los concesionarios  de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán  ante el  Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de  Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás  sanciones legales o administrativas que sean pertinentes”;

11.- Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjunto al expediente, se colige que  no fueron desvirtuados los hechos motivos de la controversia  y no existe sustento documental para aseverar  que la formulación de los  Cargos  sea  improcedente, por lo que este tribunal determina desestimar las alegaciones de la recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia

TENIENDO PRESENTE:

Las disposiciones del  D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº  1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.-  CONFIRMASE   EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

JUEZ  DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS