VALORACION : RESOLUCION Nº 227

RECLAMO Nº 009/10.01.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 009/10.01.2006 (fs. 1 a 4), deducido en contra del Cargo Nº 671 /15.12.2005 (fs. 13), formulado luego del ejercicio de la duda razonable, que no obtuvo respuesta a los antecedentes solicitados, en importación de calcetines de poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 3550004873-3/22.09.2005 (fs. 12), Item N 1.

La Resolución Nº 132/13.03.2006 (fs. 44 a 47), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercida en su oportunidad no fue desvirtuada.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 000153/13.05.2005 (fs. 23), vigente hasta el 13.05.2006, para el ítem N 1, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Pri-mero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N 954/07.11.2005 (fs. 20/22), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, ante lo cual el interesado no presentó los antecedentes requeridos para desvirtuarla, comunicando al reclamante por OF. ORD. N 1073/16.12.2005 (fs. 19) la prescindencia de los valores declarados.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3550004873-3/ 22.09.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 23) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la com-paración a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB/KN declarado en el ítem N 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares, en conse-cuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar los siguientes con la excepción que se indica, de acuerdo al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 1: US$ 6,08 (para hombre) y US$ 6,09 (para niños)FOB/KN

Observación: sólo procede comparación con los calcetines señalados en la Factura Comer-cial N JHO508SSO335 (fs. 9) como: MAN SHIP SOCK y SMALL SOCK.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 45,23% en promedio (para hombre, con un peso aproximado de 1.227 KN) y 45,35% (para niño, con un peso aproximado de 53 KN), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero se estructura en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confir-mación y modificación del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 671/15.12.2005, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

DEBE DECIR US$ 37.136,70.- Debe decir: US$ 25.461,08

TOTAL DECLARADO EN DEFECTO Monto en defecto US$ 3.591,19

US$ 15.266,81.- (incluye 2% seguro teórico)

AD-VALOREM COD.223 916,01 AD VAL. COD.223 215,47

I.V.A. COD.178 3.074,74 IVA COD.178 723,26

TOTAL EN US$ COD.191 3.990,75 Total en US$ COD.191 938,73
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS(S)