VALORACION RESOLUCIÓN Nº 23

RESOLUCIÓN Nº _________23___________/ RECLAMO Nº 385 29.05.2003 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS :

 La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Carlos Durán Araya, en representación de su mandante Srs. HYOUNG KEUN LEE, en la que impugna la formulación del Cargo Nº 920.274 de 31.03.2003, mediante el cual se alzó el valor de Gorros sin guarnecer de tejido de punto de fibras sintéticas, Carteras de materia textil de fibra sintética, Set de bufanda con gorro de acrílico, Cintillos para sujeción del cabello de chenil, originarios de China, señalados en los itemes 1, 2, 3 y 5 de la D.I. Nº 6440011909-9 de 18.04.2000.

 CONSIDERANDO:

 Que, el Despachador argumenta que, el precio de las mercancías motivo de la presente controversia, corresponde al valor de transacción, acordado entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, y que la regla general en materia de valoración aduanera se encuentra contenida en el inciso 1º del artículo 6º de la ley 18.525 que prescribe que, cuando una venta se realiza en condiciones de mercado libre, el valor aduanero será determinado a partir del precio de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su ingreso al país. En consecuencia. No procede la aplicación del artículo 8º de dicha ley.

 Que, el recurrente además agrega que, el Servicio de Aduanas nunca investigó los factores que influyeron en la venta, y ha dado por establecido que el valor asentado en la factura comercial no corresponde al de transacción, no obstante que, se le proporcionaron los antecedentes que acreditaban las condiciones de independencia en la venta, y que el precio pagado o por pagar por las mercancías es el real.

 Que, el Agente de Aduana plantea que, los precios aplicados por el Servicio de Aduanas, corresponden a valores promedios, y que, por lo tanto, no es válido el fundamento señalado en el momento de formular el Cargo, en el sentido de que los precios son inferiores a los más bajos de importaciones de mercancías idénticas o similares, registradas a nivel mayorista en el sistema computacional, con el agravante de que dicho Cargo se emitió dos años después del retiro de las mercancías, lo que impide efectuar la comparación en un mismo momento o en uno aproximado a la fecha de la mercancía que se valora.

 Que, el precio de transacción debe emanar de una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre, esto es, entre un vendedor y un comprador independientes entre sí, entre los cuales no debe existir ninguna relación comercial o financiera, sea o no contractual, diversa de la creada en la compraventa de la mercancía que se trata.

 Que, por lo tanto la valoración determinada a partir de las Normas de la Ley 18.525 constituye la base imponible de los derechos ad–valorem. Esto si se cumplen las condiciones señaladas anteriormente, la base del valor aduanero será el precio de transacción. Cuando no se den las condiciones de independencia entre las partes involucradas, o bien, cuando existan antecedentes fundados para estimar que el valor indicado en una Declaración de Ingreso no es real, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para establecer la base imponible de los derechos ad-valorem o para la formulación del respectivo Cargo si la Declaración de Ingreso correspondiente ya hubiere sido cursada.

 Que, los antecedentes fundados a que alude el artículo 8º inciso primero de la Ley 18.525, emanan de un análisis e indagaciones realizadas por el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han determinado el precio real en transacciones de mercado libre de las prendas de vestir comprendidas en los itemes 1 y 2, a nivel mayorista, sin marca o de marcas poco conocidas, originarios de China. Estos indicadores objetivos han demostrado que los artículos señalados, se presentan con un valor no acorde con la realidad, siendo imperativo ajustarlos de conformidad con la ley 18.525.

 Que, en relación a las mercancías incluidas en el ítem 3 de la Declaración de Ingreso que consisten en Set de bufandas con gorros de acrílico, clasificados en la Partida 6217.1000, no existe información emitida por la Dirección Nacional donde se fije el valor unitario para estas prendas de vestir.

 Que, además, en la posición arancelaria 9615.1900, correspondiente al ítem 5 de la Declaración, se clasificaron Cintillos para la sujeción del cabello de chenil, los que se encuentran excluidos de dicha Partida, de conformidad con las Notas Explicativas del Arancel Aduanero que incluyen en la Sección XI las cintas para ceñir la cabeza de materias textiles, las que se encuentran clasificadas en la Partida 5806.1000.

 Que, el concepto de “compraventa efectuada en condiciones de mercado libre” a que alude el artículo 8º de la Ley 18.525, aparece desarrollado expresamente en el artículo 6º de la Ley. Este concepto supone la existencia de dos requisitos copulativos. El primero que, el precio pagado o por pagar por las mercancías sea real. El segundo que, se trate una compraventa efectuada entre un vendedor y un comprador independientes entre sí.

 Que, si se cumplen ambos requisitos, podemos decir que estamos frente a un “precio de transacción”, según la terminología usada por la propia ley . Es decir, según este artículo, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para establecer el valor de las mercancías importadas, cuando no se den las condiciones de independencia entre las partes involucradas en la transacción (inciso final artículo 6º de la Ley 18.525), o bien, cuando existan antecedentes fundados para estimar que el valor declarado en una Declaración de Ingreso no es real.

 Que, en la especie, se trata de una compraventa que cumpliría con las condiciones de independencia, sin embargo, el precio consignado en la Declaración de ingreso tramitada, no corresponde a un precio de transacción, es decir a un precio realmente pagado por las mercancías importadas, por lo que evidentemente no podemos hablar de un precio acordado en condiciones de mercado libre.

 Que, acorde con el dinamismo y celeridad que caracterizan a las operaciones de comercio exterior, las normas de valoración de las mercancías, tradicionalmente han instituido un sistema que corresponda a las realidades comerciales y que, restringe el uso de valores pretéritos, remotos, cuya antigüedad y obsolescencia los haya transformado en indicadores ficticios y arbitrarios.

 Que, en concordancia con los criterios expuestos, las normas de valoración que históricamente se han sucedido en el ámbito internacional han establecido que cuando se emplea el método de comprobación para la revisión del valor en Aduana, debe utilizarse como precio de comparación el correspondiente a una mercancía idéntica o similar vendida para la exportación en el mismo momento o en uno aproximado a la fecha de la mercancía que se valora. En el caso del reclamo materia de esta controversia, los precios de comparación para los íitemes 1 y 2, no exceden la tolerancia aceptada.

Que, tal como se planteó anteriormente, para las mercancías contenidas en el ítem 3 del documento de destinación, no es factible utilizar un precio de comparación, en razón, a que no hubo un estudio previo por parte de la Dirección Nacional que permitiera determinar el precio real de estas prendas de vestir en transacciones de mercado libre. Asimismo, para las cintas de chenil clasificadas en el ítem 5806.1000 no existe indicador emanado de la Dirección Nacional que sirva de base para establecer que se trata de bienes subvalorados.

 Que, para los efectos de alzar el precio de las mercancías declaradas en los items 1 y 2, se tomaron como base los Of. Res. Nº 010 de 08.01.2002 y 234 de 25.03.2002, de la Dirección Nacional, y los períodos analizados para la determinación de los precios que se encuentran comprendidos entre Enero y Noviembre y Enero y Diciembre del año 2001.

 Que, en conclusión, tanto la investigación llevada a cabo por el Servicio de Aduanas, como la formulación del Cargo por las diferencias de derechos dejados de percibir, se han ajustado a la normativa legal vigente, puesto que las normas de la ley 18.525 no permiten la instauración de un sistema fundado en la aceptación pura y simple de los contratos y de los precios convenidos, sino que por el contrario, facultan al Servicio Nacional de Aduanas, en los casos en que tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan, evitando que se perjudique el interés fiscal y asegurando la correcta recaudación de los derechos, impuestos y demás gravámenes.

 TENIENDO PRESENTE :

 Los artículos 6º y 8º de la Ley 18.525, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 19.912, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 RESOLUCIÓN:

 1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 2.- CONFÍRMASE EL CARGO Nº 920.274 DE 31.03.2003, EMITIDO POR LA ADUANA DE VALPARAÍSO, SÓLO EN RELACIÓN A LOS ITEMES 1 Y 2.

 3.- CLASIFÍQUENSE LAS CINTAS PARA LA SUJECIÓN DEL CABELLO SEÑALADAS EN EL ÍTEM 5 DE LA D.I., EN LA POSICIÓN ARANCELARIA 5806.1000.

 4.- CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS SEÑALADAS EN LOS ITEMES 3 Y 5 DE LA DECLARACIÓN DE INGRESO Nº 6440011909-9 DE 18.04.2000.

 5.- APLÍQUESE ARTÍCULO 173 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, A LA CLASIFICACIÓN ( ÍTEM 5).

 Anótese y Comuníquese

 JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

SECRETARIO

 RAN/ VVM/ ATR/ GVL/ RGG