VALORACION :Resolución n°23

RECLAMO Nº 176 / 10.03.2003 ADUANA DE SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo de Aforo, al valor, Nº 176 del 10.03.2003, presentado ante la Aduana de San Antonio por el Despachador, señor Fernando Maurel W., en representación de los Sres. Cox Trading S.A., que impugna la formulación del Cargo Nº 1.069 del 26.12.2002, de resolución de igual fecha , por medio del cual se modificó el valor aduanero en Declaración de Ingreso Nº 1830022622-8 del 02.01.2002, de esa Aduana.

 

La Resolución Nº 366 del 10.06.2003, fallo en primera instancia , que confirma la formulación del Cargo en cuestión de fs. 29 a 31;

 

El Oficio Ord. 5.775 del 19.06.2002 de la Subdirección de Fiscalización, Equipo Nacional de Supervisión y Control, a fs. 39;

 

La Carta respuesta del 04.07.2002 de la empresa Cox Trading de fs. 40;

 

CONSIDERANDO:
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1.- Que, el Cargo reclamado fue formulado por estimar el Servicio de Aduanas que existe, en la compraventa de 2.086.500,000 K.N. ( 2.086,500 T.M.N), de Azúcar Blanca de Caña, refinada, color 45 Icumsa, Grado 2, Polariz. 99.85% Sacarosa, origen Brasil, Pda. 1701.9910, Mercosur, un sobreprecio no declarado por el beneficio de acceder al cupo de 60.000 Toneladas anuales libre de derechos, el cual formaría parte del valor aduanero, de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Fiscalización a través de Oficio Nº 10.765 del 11.11.2002, del Departamento de Fiscalización Operativa;

 

2.- Que, para una mejor comprensión de la materia de fondo a que se refiere esta controversia, cabe señalar que el cargo recurrido mediante el presente reclamo se fundamenta, en que no se ajustó la base tributaria aduanera con los montos adicionales que, de acuerdo con el Oficio citado precedentemente, debió haber

pagado el importador al proveedor por concepto de haber obtenido acceso al contingente arancelario libre de gravámenes aduaneros. Por consiguiente, la facturación del vendedor al comprador de una parte del presunto ahorro originado en el beneficio establecido en la Ley Nº 19.772 del 2001, también debería formar parte del precio de transacción a partir del cual se debe estructurar el valor aduanero. Lo anterior

estaría avalado por el Oficio Nº 050 del 03.04.2002 del Departamento de Valoración , el cual señala , entre otros, que los pagos adicionales por estos conceptos incrementan el valor aduanero en la medida que se acredite que, realmente, se cancelaron dichos montos y, que a su vez, constituyan el total del precio efectivamente pagado al exportador;

 

3.- Que, como consecuencia del análisis de los antecedentes solicitados a importadores de mercancías acogidas a MERCOSUR, por ser ésta originaria de Brasil, relacionados con precios transados, condiciones, restricciones y otras operaciones de tipo mercantil, la Subdirección de Fiscalización por Oficio Nº 10.765 del 11 de Noviembre del 2002, comunicó a la Aduana de San Antonio que, de acuerdo a la valoración aplicable GATT / OMC, procedió a descartar el valor de transacción manteniendo la duda con respecto al valor declarado , y aplicó el precio de mercancías idénticas y similares de operaciones reales aceptadas a trámite en un momento aproximado y al mismo nivel comercial;

 

4.- Que, el recurrente alega que el precio facturado es un precio real con el que se adquirieron las mercancías siendo esta una operación de comercio normal y efectuada en condiciones de mercado libre, condición que se cumple dado que la única prestación de los Sres. Cox Trading S.A. fue el pago del precio, no estando ese precio influido por ninguna relación comercial, excepto las creadas por la propia venta, siendo éste además definitivo y no revisable . Agrega además, que como prueba de lo anteriormente señalado, se adjunta fotocopia de Swift de pago que se refiere expresamente en el apartado detalle del pago a la factura comercial Nº A 849, que fue utilizada como base para confeccionar la presente declaración

 

5.- Que, por otra parte, en sus fundamentos para desestimar el valor aduanero de la Declaración de Ingreso en comento, la Subdirección de Fiscalización, por Oficio Ordinario Nº 8.680 del 25.08.2003 , comunicó a este Tribunal que las operaciones de azúcar , durante los años 2001 y 2002 presentaban variaciones importantes en los valores declarados a la Aduana , y aquellas que se acogieron al beneficio por Cupo, libre de gravámenes aduaneros, establecido en la Ley Nº 19.772 / 01, condicionaron al importador a pagar un sobreprecio o diferencial al proveedor extranjero;

 

6.- Que, la Subdirección de Fiscalización, por el mismo Oficio antes citado y respondiendo a lo solicitado por este Tribunal en cuanto a que se adjuntaran antecedentes y documentos objetivos y cuantificables que respaldaran los ajustes al valor de las importaciones de azúcar refinada efectuados por la empresa Cox Trading S.A., manifestó que en atención a que no existían a la fecha instrucciones detalladas para ejercer el mecanismo de la Duda Razonable establecido en el Artículo Nº 68º Bis de la Ordenanza de Aduanas, aplicó un procedimiento general y solicitó al importador, por Oficio Nº 5.775 del 19.06.2002, antecedentes adicionales a los presentados al momento del despacho de las mercancías, en especial los que respaldaran los términos y condiciones de la compraventa internacional (cantidades transadas, valores, restricciones, comisiones, etc). Los recurrentes con fecha 04 de Julio del 2002 informaron respecto a las operaciones de azúcar realizadas al amparo de la Ley Nº 19.772/2001 de origen Brasil y Colombia, respectivamente, a fs. 40 de autos;

 

7.- Que, no obstante lo anterior, el Servicio de Aduanas mantuvo la Duda Razonable con respecto al valor declarado y a las condiciones establecidas para acceder o no al cupo libre de gravámenes aduaneros, toda vez que los antecedentes recabados en verificaciones efectuadas a otros importadores así lo permitían y decidió la formulación del Cargo materia de la controversia;

 

8.- Que, en relación a la investigación efectuada y antes descrita, no se advierten en el expediente respaldos específicos, objetivos ni cuantificables que efectivamente acrediten que, en este caso, los importadores-compradores hicieron pagos adicionales por concepto de cupo, como efectivamente ocurrió en otros casos similares;

 

9.- Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 366 del 10.06.2003, determinó confirmar la formulación del Cargo en controversia, por cuanto establece en sus consideraciones que, en investigación efectuada por la Subdirección de Fiscalización D.N.A. se detectó que el valor declarado en D.I. no es real, pues en la revisión de la documentación base del despacho se pudo comprobar que la transacción considera un beneficio por acceder al cupo y, que aumenta el valor transado, monto que no se encuentra declarado y que formaría parte del valor aduanero, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en el Art 8º de la Ley Nº 18.525 se procedió a desestimar el valor de transacción declarado, correspondiendo aplicar el valor en aduana de mercancías idénticas o en su defecto, similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración conforme a las normas de valoración contenidas en la Resolución Nº 2.400/85, Capítulo II, numeral 1.2. considerando, además que, por no darse respuesta a la causa a prueba, el recurrente no tiene argumentos para modificar el Cargo formulado;

 

10.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, en este caso, por tratarse de mercancías originarias de Brasil, procede aplicar las normas de valoración establecidas en el Acuerdo de Valoración de la OMC , por cuanto el Acuerdo de Complementación Económica ACE Nº 35, suscrito entre el Gobierno de Chile y el MERCOSUR señala expresamente que, a partir de su puesta en vigencia, esto es, el 1º de Octubre de 1996, las mercancía originarias de los países miembros serán valoradas conforme a las Normas de Valoración del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994;

 

11.- Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

12.- Que, es preciso establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

13.- Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General de Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 

14.- Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración, entendiéndose para este efecto, que para ajustar un valor a un precio de mercancía similar , deberá determinarse si éste se aproxima mucho a otro y se tendrán en consideración cierto número de factores, tales como, naturaleza de las mercancías importadas, de la rama de la producción, temporada en la que se importan las mercancías, diferencia significativa del valor desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme , tal como un porcentaje fijo.

 

15.- Que, en relación con el ajuste del precio reclamado es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador de US$ 248,37 FOB / T.M.N., para el Azúcar, Blanca, Refinada, Grado 2, con un 99.85 % de Sacarosa, originaria de Brasil, es superior al promedio de los precios transados en la Bolsa de Londres, el cual fue de US$ 242.30 FOB / T.M.N., precio de referencia resultante de la comparación de los valores corrientes del mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 02.01.2002, el cual fue comunicado por el Departamento de Valoración D.N.A. a todas las Administraciones de Aduana del país, a través de FAX Nº 1.649 / 31.12.2001, y que abarcó el período comprendido entre el 31 de Diciembre del 2001 y el 06 de Enero del 2002, ambas fechas inclusive, en las que se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso de la presente controversia;

 

16.- Que, en cuanto a lo principal, vale decir , en relación con los precios de mercancías similares, (azúcar), y respecto a montos adicionales pagados por concepto de cupo en la presente operación, no constan en el expediente ni se adjuntan antecedentes de precios de transacción de otras mercancías similares del mismo origen, como tampoco se prueba en autos que el ajuste por sobreprecio efectuado se haya efectivamente materializado.

 

17.- Que, por otra parte, la mención que en el fallo de primera instancia se hace al Oficio Nº 050 del 03.04.2002, del Departamento de Valoración en el sentido que , montos adicionales pagados por concepto de cupos formarían parte del valor aduanero es correcta, pero, siempre y cuando efectivamente se hayan pagado. Esta es una norma de carácter general que en esta controversia no se cumple;

 

18.- Que, por lo expuesto, procede aceptar como precio realmente pagado o por pagar para el Azúcar Blanca Refinada, Grado 2, Polarización: 99.85 Min. % Sacarosa, Azúcares Reductores: 0.02% Max., Cenizas: 0.02% Max., Color 45 Icumsa Max., Humedad 0.04%, Sulfitos :8 Max, origen Brasil, la suma de US$ 248.37 FOB / T.M.N., correspondiente al de transacción, del mismo origen, y descartar el valor de US$ 320.00 FOB/ T.M.N., por corresponder a una cifra que no tiene acreditada en autos su conformación;

19.- Que, a mayor abundamiento es preciso señalar que por Resolución Nº 300 del 13.10.2004 este Tribunal de Segunda Instancia falló materia similar a la presente controversia, confirmando el Valor Aduanero declarado por el importador, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las Normas de Valoración referentes al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; El Capítulo II de la Resolución Nº 4.543 / 03 D.N.A. sobre valoración aduanera; Los Artículos 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y Las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.- CONFIRMESE EL VALOR DECLARADO EN D. I. Nº 1830022622-8, / 02.01.2002 SUSCRITA POR EL AGENTE DE ADUANAS SR. FERNANDO MAUREL W. EN REPRESENTACIÓN DE COX TRADING S.A.

 

Anótese y comuníquese.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS