VALORACION : RESOLUCION Nº 233

RECLAMO Nº 160/11.07.2005 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 160/11.07.2005 (fs. 1 a 3), deducido en contra del Cargo Nº 920221/10.06.2005 (fs. 4), formulado por prescindencia del valor declarado, determinán-dose el valor, con la utilización del método de valoración del Ultimo Recurso, criterio flexibilizado de mercancías similares, por parte del señor Fiscalizador en la importación de pantalones (Item N 1) y blusas (Item N 3), ambos para mujeres, 100% poliéster, originarias de China, según D.I. Nº 3490030171-7/24.11.2004 (fs. 5 y 6).

La Resolución Nº 031/01.02.2006 (fs. 25 y 26), fallo en primera instancia que se pronuncia modificando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada, y respecto al Oficio Reservado N 000269/12.09.03, a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada no se encontraba vigente.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIOS RESERVADOS N s. 000269/12.09.03, vigente hasta el 12.09.2004 para el Item N 1, y 000864/22.01.04, vigente hasta Enero del 2005, para el ítem N 3, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación flexibilizada del valor de transacción para mercancías similares, según el Método de Valoración del Ultimo Recurso del Acuerdo del Valor, GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N 490/13.04.05, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, la cual a la fecha del Informe del Fiscalizador (fs. 15) -OF. ORD. N 1200/13.07.2005- el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3490030171-7/ 24.11.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

a) En materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la com-paración a nivel FOB, cálculo omitido por el Tribunal de Primera Instancia.

b) En cuanto a la consideración del Oficio Reservado N 000269/12.09.03 para la comparación de valores con respecto al Item N 1, éste no se encontraba vigente a la fecha de aceptación de la D.I., por cuanto su vigencia sólo se extendía hasta el 12.09.2004.

c) En relación al FOB unitario (corresponde a 304 unids. de blusas y no 304 KN como se indica en el fallo de 1ª. Instancia, considerando N 10, lo cual concuerda con lo señalado en la D.I. y en la factura comercial -fs. 9-) declarado en el ítem N 3, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, procediendo la aplicación del 3er. Método de valoración, conforme a las normas de valoración vigentes, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente:

Item N 3: US$ 2,40 FOB/UNIT.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado en el Item N 3 presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 87,15%, cifra porcentual que escapa a aquellas que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al 3er.Método de Valoración, el de mercancías similares.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 920221/10.06. 2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

MONTO EN DEFECTO: US$ 56.355,57 Monto en defecto US$ 648,58

(incluye 2% seguro teórico)

AD VALOREM COD.223 3.381,33 AD VAL. COD.223 38,91

IVA COD.178 11.350,01 IVA COD.178 130,62

TOTAL EN US$ COD.191 14.731,34 Total en US$ COD.191 169,53

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S)