VALORACION : RESOLUCION Nº 234

RECLAMO Nº 284 / 12.12.2005 ADUANA DE VALPARAISO.

VISTOS :
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El Reclamo Nº 284, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 12 de Diciembre del 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación del Sr. Imp. y Comec. SACCSY LTDA., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Item N 1 de Declaración de Ingreso Nº 2150087663-5 del 13.05.2005, que originó el Cargo Nº 920.481 del 30.09.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegatos el Despachador señala que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el ajuste del precio se basa en información contenida en el sistema computacional del Servicio de Aduana lo que contraviene el cumplimiento de buena fe de un Tratado Internacional vigente y de aplicación obligatoria como son las Normas de Valoración del Acuerdo sobre aplicación del Artículo VII del GATT, correspondiendo en el presente caso aceptar como valor de transacción el que consta en factura de importación ;

Que, en revisión a posteriori, analizados los documentos de base y considerando, además, información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.377 del 10.08.2005, sin haberse recibido respuesta ni aportado argumentos o documentos que permitiesen sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción . Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 54 del 21.02.2005, dejó sin efecto la formulación del Cargo aceptando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, en consideración a que el Laboratorio Químico DNA. a través de Boletín N 1956 del 20.06.2005 clasificó estas mercancías en la Pda. 6110.3090, no incluida en el grupo de las subvaloradas ;

Que, las mercancías contenidas en las Partidas arancelarias: 6110.3010 y 6110.3090, consignadas en D.I. de fs. 4 y 5, y en Boletín de Análisis de fs. 21, respectivamente, se respaldan en valores registrados en Aduana para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones a través de Oficio N 1191 del 02.02.2005;

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es inferior en un 522 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 13.05.2005.

Que, por otra parte, cabe hacer presente que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta establecen pago al contado por lo que este tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia, y confirmar el Cargo en controversia aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- CONFIRMESE LA FORMULACION DEL CARGO N 920.481 DEL 30.09.2005, EMITIDO POR LA ADUANA DE VALPARAISO EN CONTRA DE SRES. IMP. Y COMERC. SACCSY LTDA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS