VALORACION:Resolucion n°235

RECLAMO Nº03/13.03.2003 ADUANA REGIONAL DE TALCAHUANO

VISTOS :
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El Reclamo Nº 03 del 13.03.2003, que acumula la Reclamación Nº 04, de igual fecha, corrientes a fojas 1 a 2 y 22 a 23, respectivamente, deducidos ante la Aduana de Talcahuano por el Agente de Aduanas Sr. Juan Valdivia Riquelme en representación de Automotores Gildemeister S.A., por cuyo intermedio demanda que se desestime al incremento aplicado al valor indicado en las Declaraciones de Ingreso Nºs. 3320020730-6 y 3320020729-2, aceptadas a trámite el 6 de Enero de 2003 y que rolan a fojas 3 y 24 de autos.

 

La acumulación decretada por el Juez de Primera Instancia a fojas 42 a 44 y 47, integrando el Rol Nº 04 al Nº 03, ambos interpuestos el 13 de Marzo de 2003, siendo éste último de primera iniciación.

 

El Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 1.134, publicado el 20 de Junio de 2002, vigente a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso a que se refiere esta reclamación.

 

CONSIDERANDO:
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Que, con el respaldo de la Declaración de Ingreso Nº 3320020730-6, aceptada a trámite por la Aduana de Talcahuano con fecha 6 de Enero de 2003, con la intervención del Agente de Aduanas Sr. Juan Valdivia Riquelme, se importaron dos grúas hidráulicas para ser montadas en vehículos de carretera, marca Prentice, modelo D 21 E, consignadas a la Empresa Automotores Gildemeister S.A., antecedentes que rolan a fojas 3.

 

Que, dichas máquinas son originarias de los Estados Unidos de América y fueron adquiridas en dicho país como resultado de la compraventa representada por las Facturas Nºs. 140558 y 140559, de fecha 26 de Noviembre de 2002, cursadas por la Corporación Blount Inc., de Atlanta, USA, corrientes a fojas 5 a 7 y 8 a 10.

 

Que, en ambas facturas la compraventa aparece pactada en cláusula CIF, correspondiéndole a cada grúa un costo unitario FOB de US$ 59.251,86 y un precio CIF de US$ 65.024,75, resultando para ambas máquinas un valor CIF de 130.049,50, que representa el monto declarado por el Despachador en el documento de destinación, el cual fue incrementado, además, con un ajuste aditivo de US$ 61.826,28.

 

Que, el ajuste aditivo mencionado se desprende de los descuentos otorgados en cada operación, denominados Face Discount y Trade Discount, equivalentes a US$ 13.040,14 y US$ 17.873,00, respectivamente, y que suman US$ 30.913,14 en cada caso, resultando un descuento total de US$ 61.826,28 si consideramos las cifras estipuladas en las facturas Nºs. 140558 y 140559, de 2002, a fojas 5 a 7 y 8 a 10, que han servido de antecedentes para la confección de la Declaración de Ingreso 3320020730-6, de 2003. a fojas 3.

 

Que, esta valoración se repite en el trámite correspondiente a la D.I. Nº 3320020729-2, del 6 de Enero de 2003, a fojas 24, que cubre la importación de dos grúas idénticas a las anteriores, estipuladas en la Facturas Nºs. 140.499 y 140.450, ambas del 11 de Noviembre de 2002, a fojas 26 a 28 y 29 a 31.

 

Que, el Agente de Aduanas efectuó el análisis del precio estipulado en las facturas ignorando las normas del Decreto de Hacienda Nº 1.134/2002, en vigor a la fecha de aceptación a trámite de los documentos de destinación señalados, criterio que lo llevó a concluir que al no existir una explicación adecuada respecto de los descuentos otorgados en las Facturas Nºs. 140558 y 140.559, 140.449 y 140.450, todas de fecha 19 de Noviembre de 2002, a fojas 5 a 7, 8 a 10, 26 a 28 y 29 a 31, respectivamente, aquéllos obedecían al concepto de reducción de precio por representación, definidos como inadmisibles según las normas evidentemente obsoletas consultadas por el Despachador, por tratarse, a su juicio, de descuentos desprovistos de generalidad al favorecer particularmente a un usuario determinado.

 

Que, con posterioridad a la presentación de la Declaración de Ingreso, el Agente de Aduanas manifiesta en su recurso que el vendedor Blount Inc. (Forestry and Industrial Equipment División, USA), remitió a Automotores Gildemeister S.A. una certificación a fojas 13 y 14, en la que explican que el descuento de US$ 17.873,00 fue otorgado por nivel comercial mayorista y el de US$ 13.040,14 obedece al criterio de compra por cantidad.

 

Que, esta información sirvió de base al recurrente para interponer las reclamaciones que nos ocupan, invocando los preceptos de los artículo 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. El interesado fundamenta su demanda recurriendo, en esta oportunidad, a las normas del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, reglamentado por el Decreto de Hacienda Nº 1.134, de 2002, cuerpos legales que le permiten afirmar en su exposición que de conformidad a las normas en vigencia, los descuentos son elementos admisibles y no incrementables en la conformación del valor aduanero de las mercancías .

 

Que, el Fiscalizador a quien se dio traslado del reclamo para su informe, a fojas 17 a 19 y 38 a 40 discurre sobre el tema descuentos fundando el análisis de su naturaleza en la disposiciones del Ex Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/85 y de la Ley 18.525, ambos cuerpos normativos derogados a la fecha de suscripción de los documentos destinación. Sobre el particular, es fácil advertir que un razonamiento en que se trata de concordar preceptos derogados con regulaciones actuales, conducen, inevitablemente, a resultados contradictorios.

 

Que, a su turno, el Juez Director Regional materializó su decisión en la Resolución Nº 710, del 27 de Mayo de 2003, corriente a fojas 62 a 64, fundándola en el informe del fiscalizador, esto es forzando una interpretación en que se amalgaman legislación actualmente vigente con normas derogadas.

 

Que, el fallo de primera instancia, el considerar normativa abrogada, adolece de ineficacia cuando no determina con exactitud la legislación aplicable, infringiendo con dicha estructura, las condiciones que fija el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y los requisitos dispuestos por la Excma. Corte Suprema en su Autoacordado de fecha 20 de Septiembre de 1920.

 

Que, en el contexto de este juicio, la deficiencia señalada pone de manifiesto la necesidad imperiosa de precisar la norma de valoración aplicable a las operaciones a que se refiere esta reglamentación. Al respecto, cabe reiterar que, en la especie, a la fecha de aceptación a trámite de los documentos de destinación, es decir, el 6 de Enero de 2003, regía el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, promulgado por el Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 16, publicado el 17 de Mayo de 1995 y, asimismo, se encontraba vigente a partir del 20 de Junio de 2002 el Reglamento aprobado por el Decreto de Hacienda Nº 1.134.

 

Que, de acuerdo al artículo 1º del Código de Valoración, el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en Aduana de las mercancías. En este orden de ideas, el valor de transacción es el precio realmente pagado por las mercancías importadas cuando éstas se venden para la exportación al país de importación. Se entiende por precio realmente pagado o por pagar, el pago total que por las mercancías importadas haya hecho el comprador.

 

Que, a su turno, el artículo 1º debe considerarse en conjunto con el artículo 8º, que dispone el ajuste del precio en los casos en que determinados elementos, que se consideran forman parte del valor aduanero, corren a cargo del comprador y no están incluidos en el precio facturado. Por otro lado, resulta coherente indicar que el Acuerdo de Valoración no establece norma específica sobre los descuentos y, por lo tanto, no distingue entre los descuentos normales y anormales. El artículo 8º es consecuente con este ordenamiento al no contemplar ajuste alguno por estos conceptos.

 

Que, de lo expresado, se deduce que el Código de Valoración no contiene disposiciones que permitan a las Aduanas rechazar los descuentos o rebajas del precio. Salvo que se trate de descuentos retroactivos, es decir, de aquello cuyo importe se canceló como parte del precio total de una importación anterior y que se pretende aplicar a una operación actual, distinta de la realizada pretéritamente. Luego, si al precio de transacción se ha llegado después de aplicar uno o más descuentos, aquél debe aceptarse siempre que cumpla las condiciones que establece el Código, sin que pueda efectuarse ningún ajuste por tal concepto.

 

Que, la comprensión cabal de los juicios que anteceden permite determinar inequívocamente que las normas de valoración que deben servir de fundamento a la sentencia que resuelve la presente reclamación, son las establecidas por el Acuerdo de Valoración GATT/OMC-94 y por su Reglamento, el Decreto de Hacienda Nº 1.134, de 2002.

 

TENIENDO PRESENTE:
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El Acuerdo de Valoración puesto en vigencia por el Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 16, del 17 de Mayo de 1995, el Reglamento aprobado por el Decreto de Hacienda Nº 1.134, DE 2002, y las facultades que me confiere el artículo 4 N 16 del DFL 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.Revócase el fallo de primera instancia.

2.Acéptense los descuentos estipulados en las Facturas Nºs. 140.558, 140.559, 140.449 y 140.450 de fecha 19 de Noviembre de 2002, las cuales, respectivamente, constituyen antecedentes de las Declaraciones de Ingreso Nºs. 3320020730-6 y 3320020729-2, presentadas el 6 de Enero de 2003 ante la Aduana de Talcahuano.

 

3. Déjese sin efecto el autoajuste aplicado por el Agente de Aduanas en los documentos destinación indicados

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL