VALORACION : RESOLUCION Nº 243

RECLAMO N° 136 DE 13.05.2004 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Alan Smith Tapia, mediante la cual impugna la valoración practicada en Declaración de Importación N 3620067470-1 de 26.04.2004, la que ampara 5 contenedores usados originarios de China y Brasil.

 

CONSIDERANDO:
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Que, respecto a los contenedores importados existen dos facturas comerciales, En razón a que la venta se realizó a través de distintos vendedores. En factura N 00076 de 07.04.2004 y Contrato de Venta respectivo, se señala: 3 contenedores 40 Dry. US$ 390,00 cada uno. En factura N CS014640 de 12.04.2004, se consigna 1 contenedor 40 Hi Cube US$ 550,00 y 1 contenedor 40 Dry Van US$ 550,00.

Que, cabe destacar que, en la actualidad la valoración de mercancías se rige por las normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94 a que se refiere la Resolución N 4543 de 27.11.2003, incorporadas al Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras. En el caso de las mercancías usadas, su valoración se basa en los principios contenidos en los numerales 10.1 al 10.4 de la Resolución antes mencionada.

Que, de conformidad con el numeral 10.1 antes citado, las especies usadas se valorarán de acuerdo con su valor de transacción, es decir, según el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas hayan sido objeto de una venta para su exportación a Chile. En la presente situación, el Despachador o el Importador han dudado razonablemente del precio asentado en la factura comercial, de acuerdo con las facultades emanadas del numeral 10.2 antes aludido. En esta circunstancia el valor se determinará según el método del último recurso , siendo válidos para este efecto, los precios aceptados por el Servicio de Aduanas contenidos en documentos oficiales, además de los valores incluidos en catálogos, revistas especializadas nacionales o internacionales y en otras fuentes similares a las que se puede acceder a través de la virtualidad. El importador también podrá valorar cuando cuente con antecedentes del precio actual de la mercancía usada. En este caso, el valor de la especie nueva deberá depreciarse por antigüedad, en un 10% por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año de la fabricación y el 1 de Enero del año de la importación, con un máximo de 70%, con la finalidad de que refleje el estado de uso, desgaste u obsolescencia que presenta la mercancía.

Que, en consideración a que se planteó la duda razonable respecto al valor facturado, el Agente de Aduana determinó el precio de la mercancía usada, basado en los valores informados, para contenedores originarios de Estados Unidos de América, en Oficio Ordinario N 2593 de 11.03.2004, del Subdepartamento de Valoración, conforme al procedimiento establecido en los numerales 10.2 y 10.3 de la Resolución 4543 de 27.11.2003, lo que dio como resultado un ajuste al valor declarado en los items 1 y 2 del documento de destinación materia de la presente controversia. El Despachador refuta su propia actuación, mediante el presente Reclamo de Aforo, cuya argumentación se fundamenta especialmente en las disposiciones del Acuerdo de Valoración GATT/ 94.

Que, Por otra parte cabe precisar que, el Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, cuenta con listado de precios de exportación de contenedores fabricados en China, los que son claramente inferiores a los valores de contenedores fabricados en Estados Unidos de América. También estos precios son aplicables a los contenedores originarios de Brasil.

Que, cabe tener presente que, el fallo de primera instancia confirmó el valor aduanero señalado en la Declaración de Ingreso que nos ocupa, y por lo tanto, consideró válidos los precios en los que se funda la valoración de los contenedores usados, sin que previamente se analizara otro factor importante como es el lugar de origen de los contenedores.

En consecuencia, la valoración debe efectuarse de acuerdo a valores de exportación de contenedores fabricados en China, vigentes en el año 2006, contenidos en documentación archivada en la Unidad de Valoración, acorde con lo prescrito en los numerales 10.2 y 10.3 de la Resolución N 4543/ 2003 DNA.

FACTURA N CS014640 DE 12.04.2004 (Item 1)

1 CONTENEDOR 40 HIGH CUBE: FACTURA US$ 550. ACTUAL US$ 4.000

1 CONTENEDOR 40 DRY VAN : FACTURA US$ 550. ACTUAL US$ 3.700

AÑOS 92-94.

FACTURA N 00076 DE 07.04.2004 (Item 2)

3 CONTENEDORES 40 DRY : FACTURA US$ 390. ACTUAL US$ 3.700.

AÑOS 92-96 (PRECIOS UNITARIOS).

TOTAL PRECIO ACTUAL 3 CONTENEDORES US$ 11.100.

VALOR TOTAL 5 CONTENEDORES US$ 18.800,00

PRECIO ACTUAL DEBE REBAJARSE EN 70%.

AJUSTE ITEM 1: US$ 1.210,00.

AJUSTE ITEM 2: US$ 2.160,00

Los valores están expresados a nivel FOB.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, incorporadas al Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, y las facultades que me confiere el artículo 4 N 16 del D.F.L. N 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.- MODIFÍCASE EL VALOR ADUANERO INDICADO EN LA DECLARACIÓN DE INGRESO n 3620067470-1 DE 26.04.2004, Y SUS RESPECTIVOS GRAVÁMENES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

ITEM 1: DONDE DICE AJUSTE US$ 3.623,92, DEBE DECIR US$ 1.210,00

ITEM 2: DONDE DICE AJUSTE US$ 5.728,59, DEBE DECIR US$ 2.160,00

VALOR ADUANERO DECLARADO EN D.I. ANTES CITADA US$ 11.754,41.

DEBIÓ DECLARARSE UN VALOR ADUANERO DE US$ 5.771,90.

DONDE DICE 223) 705,26, DEBE DECIR 223) 346,31

DONDE DICE 178) 2.367,34, DEBE DECIR 223) 1.162,46

DENDE DICE 191) 3.072,60, DEBE DECIR 191) 1.508,77
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS