VALORACION. RESOLUCION N° 246

RECLAMO  Nº 94 / 16.05.2007

ADUANA DE SAN   ANTONIO. 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 94, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 16 de Mayo del año 2007,  que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. Henry Ananías Confecciones e Imp. y Cía Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 6770021040-2 del  23.06.2006, que originó  el Cargo Nº 56 del 09.03.2007.

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente, por cuanto  habiendo independencia entre las partes contratantes el pago del precio de transacción es la única prestación del comprador al vendedor, por lo cual los  valores declarados  en la importación representan ciertamente la transacción real de las mercancías. Agrega además, que a más precisión, lo expuesto es plenamente verificable , por cuanto la factura  está emitida por las mercancías real y efectivamente embarcadas, de acuerdo al contrato de compraventa respectivo y que “ el precio pagado” , según los documentos comerciales  bancarios  es la única prestación, lo que inequívocamente demuestra la total transferencia de la compraventa .  

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II  de la Resolución Nº 2.400 / 85  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  177  del 05.07.2007, determinó confirmar  el Cargo de fs. 15, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

                 

Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo en controversia se origina  en  la  comparación  efectuada entre el precio declarado en el Item N° 2  de DIN citada a fs. 4 y 5,  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares,  informados a las Administraciones  mediante  Oficios  Circulares  de la Subdirección de Fiscalización DNA;

 

Que, el análisis de los documentos adjuntos al expediente permite demostrar  que los montos declarados  por el importador corresponden a los valores efectivos de transacción los cuales, además, son muy próximos  a los valores o precios  corrientes de mercado transados en el comercio internacional y las diferencias observadas están dentro de un rango de tolerancia aceptable;

 

Que, en el contexto de lo antes expuesto, es preciso considerar la  Opinión Consultiva  2.1. del Comité Técnico del Valor de la O.M.A , la cual señala   que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente  para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el  Artículo 19°, inciso 3°   de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003, prescribe  que, en materia de valoración aduanera, se estará a lo que dispone el Acuerdo del Valor de la OMC  y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA, como lo es la OC.2.1. antes indicada;

 

Que, por las consideraciones anteriores,  este tribunal determina aceptar como valor de  transacción los facturados y  declarados por el Despachador  en  D.I. cuestionada, vale decir, los realmente pagados por la  totalidad de las mercancías, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-  REVOQUESE   EL  FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

                  

2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN DECLARACION DE INGRESO  N° 6770021040-2 DEL 23.06.2006, DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

                      

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA