VALORACION : RESOLUCION Nº 252

RECLAMO N° 13 DE 14.12.2004 ADUANA ANTOFAGASTA

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Despachador Sr. Patricio Larrañaga K., en representación de la firma CAUCHO TÉCNICA S.A., mediante la cual impugna la valoración practicada en Declaración de Ingreso N 3930069699-K de 23.11.2004, la que ampara correas transportadoras reforzadas con metal.

 

CONSIDERANDO:
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Que, primeramente cabe señalar que, el Despachador en el momento de la valoración de las mercancías, parte de una base equivocada al considerar que el precio facturado está expresado en EUROS de la Comunidad Económica Europea, al que aplica la equivalencia vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación, para convertirlo a dólares de los Estados Unidos de América. Sin embargo, a simple vista se puede apreciar que el valor consignado en la factura comercial N 11044178 de 06.10.2004, es de Ex Fábrica US$ 60.600,00, en consecuencia, el precio declarado en el documento de importación es claramente superior a que realmente tienen las correas transportadoras.

Que, cabe subrayar que, el error manifiesto en que incurre el Despachador en la determinación de los valores, se encuentra tipificado en el artículo 132 de la ordenanza de Aduanas, el que establece que El interesado dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de pago, podrá recurrir ante el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo, solicitando la devolución de los derechos provenientes de error manifiesto . .El mismo artículo prescribe que Se entenderá por error manifiesto: a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías .
 

Que, de este contexto se puede inferir que, efectivamente el valor de las mercancías se configuró a partir de una actuación errónea, que se evidencia de la lectura de la factura comercial que nos ocupa, de ello se puede colegir que sólo por la vía del artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas sería factible requerir ante el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo la devolución de los derechos provenientes de error manifiesto, siempre que se dé cumplimiento con los plazos establecidos en dicha disposición.

Que, por otra parte cabe puntualizar que, la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), deberá requerirse al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 ( Ex 117) de la Ordenanza de Aduanas, el que dispone Las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas, cuya fiscalización no corresponde al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretenda reclamar . Para complementar lo expresado, cabe mencionar que, el Código Tributario, contenido en el D.L. N 830, publicado el 31.12.74, y la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el D.F.L. N 7 del 15.10.80, entregan a dicho Servicio las funciones de aplicación y fiscalización de los impuestos contenidos en el D.L. 825/ 74.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los artículos 132 y 118 (Ex 117) de la Ordenanza de Aduanas, D.L. 830 publicado el 31.12.74, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos D.F.L. N 7 de 15.10.80, y las facultades que me confiere el artículo 4 N 16 del D.F.L. 329/ 79, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.- LA UNIDAD CORRESPONIENTE A LA ADUANA DE ANTOFAGASTA DEBERÁ DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE DERECHOS CONVENIENTES DE ERROR MANIESTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 132 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS