VALORACION : RESOLUCION Nº 257
RECLAMO Nº 211/ 29.07.2005 ADUANA : VALPARAISO
La Reclamación identificada con el Nº 211, de fecha 29 de Julio de 2005, interpuesta por la Agente de Aduanas Sra. Esther Coradines Rondanelli, en representación de Comercial Náutica S.A., por cuyo conducto se objeta el Cargo Nº 920.197, del 16 de Mayo de 2005, corriente a fojas 4, el cual incide sobre derechos e impuestos que la Dirección Regional de Aduana Valparaíso considera que se dejaron de percibir en la importación a que se refiere la Declaración de Ingreso Nº 3060009762-4, aceptada a trámite el 31 de Enero de 2005, rolando a fojas 5.
El documento de destinación señalado, que cubre la importación de una lancha de recreación, marca Cobalt F, modelo 226, motor bajo cubierta para cruceros de esparcimiento, con equipamiento estándar, descrita en el Ítem 1 de la Declaración; y un carro de arrastre de acero galvanizado, de 26, con mano de trailer y señalización para lancha Cobalt, detallado en el Ítem 2; con la constancia de que ambos bienes son originarios y procedentes de los Estados Unidos de América, pretendiendo el Agente de Aduanas interviniente que al despacho le correspondía la aplicación de las ventajas del Tratado de Libre Comercio Chile/USA.
La denuncia del Fiscalizador, que tuvo como consecuencia la inaplicabilidad del TLC-Chile/USA, tanto a la lancha Cobalt 226 como al carro de remolque, gravando ambos géneros con el régimen general.
Las afirmaciones del Agente de Aduanas en el sentido de que siempre contó con todos los documentos de base relativos a la operación, y que si bien es cierto que se presentaba una discrepancia entre el número de serie asentado en la factura y el indicado en el Certificado de Origen, los contactos con el proveedor permitieron asegurar que el código correcto era FGE62061I405 contenido en la Factura Nº 263.180, del 22 de Octubre de 2004, de Cobalt Boats, de los Estados Unidos de América, rolando a fojas 9.
Las explicaciones que, a continuación, expone el reclamante, declarando que aún cuando tuvo conocimiento inequívoco del número correcto de la serie, la equivocación del Certificado de Origen indujo a que el Conocimiento de Embarque Nº CZA000030, de fecha 30 de Octubre de 2004, corriente a fojas 7, se emitiera afectado por dicha incorrección y, por ende, que el Manifiesto Nº 1118-3, del 10 de Noviembre de 2004, presentara igual desacierto. Sobre el particular, el Agente de Aduana expresa que la primera acción innovadora fue la aclaración al Manifiesto solicitada a la compañía de navegación mediante el Oficio Nº 4.313, del 11 de Noviembre de 2004. Dicha empresa presento en igual fecha, la aclaración Nº 616, a fojas 11, solucionando la contradicción.
La aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso Nº 3060009762-4, con fecha 31 de Enero de 2005, que ampara la importación de la embarcación descrita en el Ítem 1; y del carro de remolque incluido en el Ítem 2; presentación que fue decidida, según explica el Despachador, al tener en su poder la factura que indicaba el número de serie correcto de la lancha y el Certificado de Origen que, aún cuando consultaba un código erróneo, las especificaciones y detalles que identifican el bote coincidían plenamente con los datos estipulados en la factura.
La revisión de que fue objeto la operación, que tuvo como consecuencia que el fiscalizador determinara la inaplicabilidad del Tratado de Libre Comercio Chile/USA, tanto a la lancha Cobalt F-276 como al carro de remolque, gravando ambas especies con el régimen general.
Los fundamentos del fiscalizador que argumenta, por una parte, que en el caso de la embarcación el certificado de origen, a fojas 12, registra como serie el Nº FGE62021G405 mientras que la Factura Nº 263.180, del 22 de octubre 2004, de Cobalt Boats, indica el Código FGE62061I405, claramente diferente del anterior; señalando, a continuación, que en la factura identificada anteriormente, no esta incorporado el valor del trailer, así como tampoco alguna referencia que justifique que el citado bien fue vendido conjuntamente con la lancha . Agrega que en la factura están señalados todos los implementos o componentes de la lancha, con sus respectivos valores, por lo que necesariamente debió señalar el trailer ,observación que rola a fojas 25 y 26 de autos.
La constatación de la observación del fiscalizador en cuanto a que el numero FGE62061I405 estipulado en la factura corresponde a la serie correcta de la lancha, siendo incorrecto el código del certificado de origen.
La formulación del cargo derivado de los reparos aludidos, al cual le correspondió el Nº 920.197, de fecha 16 de Mayo 2005, corriente a fojas 4, exigiendo el pago de derechos e impuestos dejados de percibir, cuyo cobro fue objeto del reclamo Nº 211, del 29 de Julio 2005, a fojas 1 y 2, formalizándose, así, el recurso contencioso-jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
La defensa del demandante, que afirma reiteradamente a fojas y 34 y 35, que desde el inicio del tramite mantuvo en la carpeta de despacho los antecedentes de base que le permitían suscribir el documento de destinación, entre los cuales, obviamente, se encontraba el certificado de origen, respecto del cual el error en el número de serie de las especies que se importaba no invalidaba dicho atestado, ya que su glosa literal definía con exactitud la embarcación, especificaciones que se repiten en el nuevo formulario presentado con el código correcto, a fojas 33 de autos. Demostración con la que concuerda este Tribunal.
Las normas de clasificación arancelaria que determinan que estas mercancías son divisibles por lo que se deben declarar en su importación en dos Ítem, conforme a los códigos que contempla el Arancel, lo que no ocurre en el caso de su comercialización.
La declaración del importador, a fojas 17, y la confirmación del proveedor, a fojas 31, en el sentido que el costo del carro de arrastre esta incluido en el valor facturado, considerando que en la comercialización y transferencia de este tipo de lancha es imposible su adquisición sin incluir el medio de traslado, no solo para efectos de embarque sino además para su movilización en el país de importación. En este contexto, el trailer esta considerado como equipamiento estándar, concepto que determina que se factura como parte integrante del bote.
La conclusión que se desprende de los testimonios señalados precedentemente, en cuanto a que ha quedado acreditado que el carro de remolque es equipamiento estándar de la lancha, por lo que su valor esta incluido en el precio facturado; de lo que se concluye que la glosa del certificado de origen, reconociendo dicho procedimiento, se refiere inequívocamente tanto a la embarcación como al carro de remolque. No obstante lo anterior, los importadores adjuntaron certificado de origen por el trailer completo, a fojas 32, como complemento del certificado primitivo.
Las regulaciones contenidas en el capitulo cuatro, Reglas de origen y procedimientos de origen , del Tratado de Libre Comercio Chile/USA, las normas de la OMC sobre Valoración Aduanera y las facultades que me confiere el articulo 4º, Nº 16 del DFL Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
1.- CONFIRMASE el fallo de primera instancia.
2.- DEJESE SIN EFECTO el cargo Nº 920.197, de fecha 16 de Mayo 2005.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS