VALORACION: RESOLUCION N° 26

   
         
RECLAMO N° 253/  DE 30 Abril 2009
ADUANA SAN ANTONIO
      
VISTOS:

El Reclamo identificado con el Nº 253, de fecha 30 de abril 2009, presentado por los abogados Srs. Ignacio García Pujol y Sebastián Doren Villaseca en representación de la empresa Epson Chile S.A., por cuyo intermedio impugnan la formulación del Cargo Nº 028, suscrito el 13 de febrero 2009, el cual hace exigible el pago de los derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la errónea determinación del valor aduanero en la importación cubierta por la Declaración de Ingreso Nº 1540335332-6/30.10.07, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco ante la Aduana de San Antonio.

El Cargo Nº 028 del 13 de febrero 2009,  a fojas 44, cuya formulación incide sobre Epson Chile S.A. por la diferencia de gravámenes al subvalorar la importación de “Tintas de Impresión Epson T040120”, originando diferencia de gravámenes en defecto   que el mérito ejecutivo del cargo mencionado exige cancelar.

El poder judicial otorgado por Escritura Pública, del 23 de mayo 2007, a fojas 64 y 65, a los abogados Srs. Ignacio García Pujol y Sebastián Doren Villaseca, para que actúen en representación de la Sociedad Epson Chile S.A., en relación a  los cargos y denuncias aplicados por el Servicio de Aduanas.

El Informe sobre la comparación de los precios de transferencia años 2004, 2005 y 2006 con que actúa Epson Chile S.A. en el mercado local, emitido por PricewaterhouseCoopers (PwC), a fojas 253 a 370.

El Informe sin número, de fecha 20 de Julio de 2009, suscrito a fojas 68 a 71, por los fiscalizadores a quines se dio traslado de la causa.
La Resolución  Nº 085 de fecha 28 de mayo 2010, a fojas 455 a 466, comprensiva de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia.

CONSIDERANDOS:

Que, se inicia el análisis de la presente controversia señalando que los abogados Srs. Ignacio García Pujol y Sebastián Doren Villaseca , a los cuales se les ha conferido poder judicial en virtud del instrumento jurídico corriente a fojas 64 a 65, para actuar como mandatarios ante el Servicio Nacional de Aduanas en representación de la empresa Epson Chile S.A., sociedad del giro de importación y venta de artículos e insumos relacionados con la actividad informática, han interpuesto en fecha 30 de abril 2009, el reclamo reconocido con el Nº 253 de 30 de abril 2009, a fojas 1 a 38 de autos, destinados a rechazar el Cargo Nº 028, que rola fojas 44, formulado el 13 de febrero 2009 que exige el pago de la diferencia de derechos e impuestos ocasionada por la modificación del valor de transacción declarado el la DIN Nº 1540335332-6 aceptada a tramite el 30 de octubre 2007, a fojas 62, suscrita ante la Aduana de San Antonio por el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco, y que ampara la importación de Tintas de Impresión Epson T040120.

Que, reafirmando la procedencia del Cargo referido la Administración reitera a fojas 70 y 460, “ Que de conformidad al artículo 3° del Decreto de Hacienda Nº 1134 y al Capítulo II, Subcapítulo Primero, Numeral 2.5 de la Resolución Nº 1300 de 2006, concordados específicamente con el Articulo 17 del Acuerdo de Valoración ninguna de las disposiciones del Convenio de Valoración puede interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la veracidad  o exactitud de toda información, documento o declaración presentados al Servicio de Aduanas”, como en el caso de declaraciones cuya valoración manifestada se analiza.

Que, poniendo en práctica estas disposiciones y el uso de las facultades fiscalizadoras que confieren al Servicio Nacional de Aduanas el artículo 1° del Código Aduanero, los fiscalizadores a quienes se dio traslado del expediente a objeto de informar sobre las actuaciones que se reclaman, indican a fojas 70, con la confirmación del Juez de Primera Instancia corriente en el número 10 de fojas 460, que por resolución de la Administración de la Aduana de San Antonio se ordenó efectuar una fiscalización a la empresa Epson Chile S.A., concretándose la operación el 12 de Julio 2007 en la firma señalada, con el fin “de recabar antecedentes comerciales relativos a las importaciones de toner y tintas para impresoras efectuadas durante los años 2005, 2006 y 2007”, llevando a efecto los funcionarios designados “ los requerimientos y procedimientos rutinarios utilizados en estos procesos”, contando con la atención del Sr. Rolando Quintana L., Gerente de Administración y Finanzas.

Que, en fecha 29 de Julio de 2007 se recibió respuesta de la información exigida, según se explicita a fojas 70 y 460, describiéndose “tanto los procedimientos utilizados por Epson en las importaciones de productos como también el sistema de mercado utilizado en Chile”; entregando, con relación a este último punto, listas de precios provistas por Epson America a sus subsidiarias (entre ellas Epson Chile S.A.), como asimismo precios de lista a distribuidores de los Estados Unidos de América.

Que, los fiscalizadores encargados del informe de la causa señalan, en uno de los resultados de sus investigaciones, que dados los antecedentes recabados en el proceso verificador, además de la información existente producto de los controles efectuados por la Aduana Metropolitana y de las indagaciones propias del Servicio enmarcadas en el Programa Nacional de Fiscalización, se concluye a  fojas 70 que:
a) Se confirma la existencia de una vinculación entre el vendedor y el comprador.
b) La existencia a nivel internacional de diferentes precios para un mismo producto.
c) La existencia de comisiones no declaradas.
d) La existencia de subvaloración en Declaraciones de Importación en donde la vinculación sí afecta el valor, confirmándose que el precio de venta de los proveedores extranjeros a sus subsidiarias son inferiores a los precios a distribuidores de los Estados Unidos de América y a los precios a distribuidores  en donde Epson no tiene subsidiarias.

Que, habiendo analizado las listas de precios proporcionadas por Epson Chile y efectuados los cálculos y comparaciones en función de los valores informados, la Aduana de San Antonio consideró que dichos indicadores eran suficientes para demostrar que la vinculación entre Epson Chile S.A. y su ente matriz había influido en el precio y que, por tanto, el valor de transacción declarado no era aceptable como valor aduanero.
   
Que, para determinar el valor en Aduana de la mercancía la Administración acogió los valores de venta tanto a distribuidores de Los Estados Unidos como los fijados a distribuidores de países en los cuales Epson no tiene subsidiarias, informados en las listas de precios por el proveedor Epson America Inc.

Que, los fiscalizadores consideraron preliminarmente que los precios a los distribuidores mencionados, expuestos en las listas de precios precedentes eran valores criterios del Artículo 1.2.b) del Acuerdo y que no se aproximaban al valor de transacción  declarado por Epson Chile en sus importaciones; sin ensayar como lo demanda la ley, el examen de las circunstancias de la venta a  que se refieren las normas del Artículo 1.2.a)  del Acuerdo de Valoración.

Que, definitivamente, la prescindencia del valor declarado en las DIN sometidas a revisión como consecuencia del proceso de fiscalización,  se fundamentó en que el valor registrado en el documento de distinción es un precio corporativo o también llamado “Precio de Transferencia”.

Con esta afirmación se introduce en el debate una modalidad de fijación de precios habitual en el intercambio comercial entre empresas relacionadas, cuya denominación no figura como tal en el Acuerdo, pero que, sin embargo , un análisis severo del contexto de dicho Código permite determinar las normas que facilitan la comprensión de sus características y regulan sus efectos en el marco del valor de transacción, regulaciones que están comprendidas específicamente en el Artículo 1.2 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera.

Que, los datos y antecedentes recopilados durante la investigación de la Administración fueron decisivos para la aplicación de la duda razonable, procedimiento que fue notificado a Epson Chile S.A. por intermedio del Oficio Ord. Nº 1062, del 19 de noviembre 2008 que rola a fojas 45 a 46.
  
Que, en relación con el tratamiento de la duda razonable, a fojas 42 de autos se incluye el Oficio Ord. de fecha 13 de febrero 2009, por el cual la Administración de la Aduana de San Antonio comunica al Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida P., que ha tomado conocimiento de la presentación registrada con el Nº 18196, de fecha 19 de diciembre de 2008, en la cual, en representación de su mandante, Epson Chile S.A., “ acompaña carta y antecedentes para resolver la duda existente respeto de la veracidad y exactitud de los valores declarados”; replicas que “ se han considerado insuficientes para disipar la duda” aplicada, “teniendo en cuenta que la mercancía ha sido declarada con un valor menor que el valor corriente de mercado para el tipo de producto”. Conclusión que autorizó para notificar al afectado en el sentido que “se ha determinado prescindir de los valores declarados teniendo presente lo dispuesto en el articulo 3° del Decreto de Hacienda Nº 1134/ 2002, el articulo 69 de la Ordenanza de Aduanas, el N°9 del Of. Ord.7685/02 DNA y Cap. II Nº  5.5.d) Resol. 1300/06”. Pronunciamiento confirmado en el Numeral 5.d), a fojas 71, del Informe sin número, de fecha 20 de julio 2009, del fiscalizador interviniente.

Que, el Juez Administrador, en su sentencia de primera instancia dispone, a fojas 464 que el fiscalizador que intervino en la revisión del valor procedió a formular el Cargo identificado con el Nº 028/ 13.02.2009, a fojas 44, transcrito a continuación, basándose en el resultado derivado de la duda razonable, en los antecedentes propios de la importación, además de la información aportada por la Dirección Nacional del Servicio “ concerniente a la fiscalización efectuada por la Aduana Metropolitana en que se confirmó la vinculación entre Epson Chile con sus proveedores Epson America y Seiko de Japón”.

Que, el Cargo referido detalla las siguientes observaciones:
“Se formula Cargo, conforme al Artord 94 por derechos e impuestos dejados de percibir en la subvaloración de mercancías tintas de impresión Epson T040120, al existir una vinculación entre el comprador Epson Chile S.A. y el vendedor Epson America Inc., vinculación que conforme a lo visto, influye en el precio declarado en la respectiva Declaración de Importación, por lo que se procede a ajustar el valor aduanero, ya que el precio no se equipara a valores de transacción el ventas de mercancías similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor. Se transgrede el Cap. II Numeral 4.1 Res. 1300/06. Método de valoración utilizado de mercancías similares Cap. II Nº 4.3 (Art. 3° del Acuerdo)”.

Que, profundizando los fundamentos de sus observaciones, los abogados representantes de Epson Chile S.A. manifiestan su desacuerdo por intermedio de la reclamación identificada con el Nº 253, de fecha 30 de abril 2009, a fojas 1 a 38, fundada en las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera, en las disposiciones reglamentarias del Decreto de Hacienda Nº 1134/2002 y en las instrucciones del Capítulo II de la Resolución Nº 1300, de 2006, desarrolladas y concordadas con acertado sentido jurídico.

Que, los abogados recurrentes se refieren, en su primer alegato, a que la duda razonable derivada del análisis de los hechos involucrados en la importación reclamada, se caracteriza por una simplicidad impropia de un Tribunal, que descansa sobre hechos mencionados en las directrices de la Subdirección de Fiscalización y en el trabajo previo de una Aduana correspondiente a otra jurisdicción, esto es la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, ciñéndose a un procedimiento que carece de sustento jurídico. Los argumentos de los demandantes son los siguientes:

a) La simplicidad del mecanismo de duda razonable aplicado tiene un carácter de mero formulismo, ya que el sustrato material de las presunciones descansa en la intervención e informes ordenados por la Dirección Regional de la Aduana de Santiago, inducidos por la Subdirección de Fiscalización.
b) Es erróneo señalar que el Subdepartamento de Valoración impartió directrices para la imposición de la duda razonable.
c) Durante el tramite de la duda razonable la aduna no entró al dialogo que prescribe el N°2 de la Introducción General del Convenio de Valoración de la OMC y que permite intercambiar la información de precios como colaboración entre la Administración  y el importador. La celebración de consultas habría hecho posible el traspaso de antecedentes a fin de determinar una base apropiada de valoración.
d) Basándose en el informe de fiscalización de la Aduana Metropolitana contenido en el Nº de Oficio 162, del 30 de enero del 2007, los abogados recurrentes señalan:
- En el mercado nacional no se encuentran importadores en las cantidades y nivel en que importa Epson Chile, toda vez  que ésta se encuentra reconocida como subsidiaria en el resto del mundo.
- Epson Chile S.A. no tiene competidores en el mercado interno y sólo un importador logra una participación de un 9% en el mercado local.
- Los valores declarados por Epson Chile en las listas de precios para subsidiarias son montos corporativos, los cuales son similares a todas ellas; es decir, están a un mismo nivel como empresas relacionadas con Seiko Epson Japón. Por tanto, dichos precios no corresponden ni son equivalentes a precios para la venta a distribuidores en Chile y, en consecuencia, no son objetivos ni cuantificantes para determinar ajuste de precio dadas las diferentes condiciones y niveles considerados en su determinación.
- En este contexto los reclamantes insisten en la conclusión trascrita en el Oficio Nº 162/07 de la Aduana Metropolitana, formulada “con imposición de fundamentos racionales, meditados y comprensibles”, enunciada y formulada como sigue: “no se tiene bases objetivas que puedan ser cuantificables para la formulación de Cargos por ajuste de precios a las Declaraciones investigadas de la empresa Epson Chile S.A.”.
- A continuación los abogados ya identificados expresan que la Subdirección de Fiscalización por Oficio Nº 4195, del 14 de marzo del 2007 establece que la conclusión precedente no es vinculante en virtud de los preceptos del inciso tercero del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, el cual establece que el precepto de la duda razonable “ no impide el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditoria posteriores” y ordena a la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana formular los cargos, justificados en los razonamientos y evidencias precisados por la Subdirección señalada.
- Los demandantes, por su parte, replican afirmando que los términos del Oficio Nº 4195/07, que ordena la materialización de los cargos:

a) No constituyen razonamientos lógicos técnicos ni jurídicos para respaldar tal determinación;
b) No se ocupa con base técnica ni razonamiento suficiente, del prolijo desarrollo del Oficio Nº 162, el cual exhibe plena concordancia   con la lógica y criterios comprendidos en el Acuerdo de Valoración;
c) El Oficio Ordinario Nº 4195/07 comprende decisiones erradas a la luz del Acuerdo de Valoración, significando un claro testimonio de la aplicación de Cargos incorrectos y sin base técnica.

Que, insistiendo en su defensa, los abogados, en esta etapa de la controversia que nos ocupa reclaman la formulación del Cargo intentando demostrar irregularidades atentatorias contra el derecho a la defensa y debido proceso (fojas 17, 18,19 y 20).

a) En primer término se argumenta que, en justicia, en nuestro ordenamiento jurídico un Cargo formulado defectuosa e irracionalmente, por su sólo mérito no puede prosperar. La base de este reproche estriba en que el Derecho Administrativo prevé que la imputación en un  Cargo sancionador debe ser clara y precisa y recaer sobre un acto o hecho verificado certeramente.
b) Presenta  una insuficiente fundamentación, circunstancia que indica que el cotejo con las bases de datos en la Aduana no se efectuó,  porque lo cierto es que el Cargo se ajusta sobre la base de un antecedente expresamente prohibido por el Acuerdo GATT.
c) Aparentemente, únicamente se determinó revalorar sobre la base de información aportada de buena fe por Epson, esto es, listado de precios para el extranjero sobre la que no se podía sustentar la modificación del valor por un método excluido por el Acuerdo GATT. Esto se traduce en un supuesto que no contiene un correcto razonamiento respecto de una materia altamente técnica, notoriamente regulada en la actualidad.
d) El examen de valores de transacción de mercancías similares efectuadas por compradores no vinculados con el vendedor deja claramente demostrado que Aduana no ha cotejado con exactitud sus registros porque tal examen pudo haber demostrado que aunque puedan existir precios mayores, existan precios de importación por partes no relacionadas considerablemente inferiores a los pagados por Epson. 
e) Dadas las condiciones mencionadas, no se otorgan las mas mínimas garantías que aseguren un justo y cabal procedimiento, ni concurran los elementos indispensables que exija la ley para ejercer el derecho de defensa ratificado por el propio texto constitucional (Art. 19 Nº 3 Constitución Política). Sobre el particular, cabe señalar que el Señor Director Nacional de Aduanas ha desechado Cargos formulados por supuestas subvaloraciones, por estar los Cargos insuficientemente fundados o basados en generalidades o en meras afirmaciones, como acontece en la especie.

Que, respecto de las objeciones anteriores expuestas por los litigantes, el Juez de primera instancia señala en sus consideraciones que en el marco normativo del método primario de valoración del Acuerdo, es decir, el método del valor de transacción, el artículo 1.1.d) establece:
“El valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción…siempre que concurran las siguientes circunstancias…d) Que no exista vinculación entre el comprador ni el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2”.

Que, al respecto, dicha judicatura  destaca, a fojas 461, que en virtud de la norma transcrita cuando el vendedor y el comprador están vinculados, siempre es posible que la vinculación influya en el valor. Luego, “si se deduce que entre las partes relacionadas se hayan alterados los precios corresponderá analizar el caso, tal como lo establece el mismo acuerdo”.

Que, avanzando en su análisis los fiscalizadores, rolando a fojas 70, señalan que dados los antecedentes recabados durante el proceso investigativo, además de información recibida de fuente externa en concordancia tanto con las indagaciones realizadas por el Servicio de Aduanas en el marco de las normas y criterios de valoración, como con los controles efectuados  por la Aduana Metropolitana, plantean la presunción que se señala a continuación:

La prescindencia del valor indicado en la DIN sometida a fiscalización, como producto del ejercicio de la duda razonable y del proceso de fiscalización, se fundamenta en que el valor declarado es un precio corporativo o también llamado precio de transferencia apartado de un principio de generalidad y que determina que:
a) Existe vinculación entre comprador (Epson Chile S.A.) y vendedor (Epson America Inc), con influencia en el valor de transacción.
b) Se trata de valores muy distantes de los valores de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación para un tercero independiente, según los registros de Aduana.
c) Por último los valores declarados presentan ostensibles diferencias con los valores usuales transados en la rama comercial de productos e insumos computacionales, tanto como para las mismas mercancías como para otras similares vendidas a un comprador no vinculado.

Que, sobre el particular, la investigación realizada por las diversas Aduanas del país y por la Dirección Nacional, refrendada por las declaraciones y datos exhibidos por la propia empresa, evidencian, sin lugar a equívocos, que Epson Chile S.A. se encuentra vinculado al grupo Seiko Epson Japón en los términos del Artículo 15 números 4 y 5 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera.

Que, los accionistas participantes de la Sociedad son los siguientes:

La asociación bosquejada genera una vinculación directa con el proveedor de Epson Chile S.A. en los términos del Artículo 15 N ° 4 y 5 del Acuerdo de Valoración GATT/94, reproducidos en el artículo 13 del Reglamento de Valoración Aduanera, aprobado por el Decreto de Hacienda N°1134/20.06.2002 y regulado por las Instrucciones del Nº 4.1.3 del Subcapítulo primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1300/2006. Antecedentes que confieren a Epson Chile S.A. la calidad de subsidiaria de Epson America Inc.

Que, al respecto, la empresa afectada afirma que “la vinculación entre Epson Chile S.A. y Epson América Inc. no ha sido jamás negada” ella fue informada a los funcionarios de Aduana que concurrieron al local de la razón social. Afirman que por lo demás tal relación es de público conocimiento del Gobierno de Chile. Esto es, la información y la documentación que da cuenta de la vinculación entre dichas entidades ha estado siempre en poder de la Administración.

Que, respecto de este tema resulta pertinente comentar que las comisiones investigadoras sorprendieron que en las operaciones iniciales, en la Declaración Jurada del Valor no se dejó constancia de la vinculación referida. Esta omisión fue debidamente aclarada aceptando el Servicio de Aduanas que tuvo el carácter de error, el cual fue corregido en las operaciones siguientes. Ciertamente, dadas estas circunstancias, la Aduana formuló las infracciones por la no declaración cancelándose las multas correspondientes.

Que, los reclamantes insisten, a fojas 22 que “la existencia de una vinculación entre el comprador y el vendedor no constituyen en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el precio de transacción de las mercancías que se valoran y que se debe determinar si la vinculación ha influido en el precio.”
En este sentido es obvio según la experiencia de este Tribunal, que la influencia comentada debe estar referida a si la venta se ha efectuado a precio de plena competencia (o de Arm´s length, según su denominación internacional), para lo cual es fundamental que se analicen los comparables exactos para determinar que la vinculación ha influido en el precio.

Que, en cuanto al planteamiento precedente, los recurrentes aducen a fojas 23, que todos los informes sobre precios entre empresas vinculadas, tratados con la denominación de precios de transferencia, preparados a fojas 125/198, 199/294 y 295/380 por la reconocida firma independiente PricewaterhouseCoopers, concluyen luego de un análisis técnico profundo, que los montos pactados por la importación de productos terminados entre partes relacionadas con el exterior no fueron superiores a los valores que hubieran pactado partes independientes en condiciones de negocio similares. Esto es los precios referidos reflejan precios y valores de plena competencia o de Arm´s length.

Que, por su parte una de las premisas que figuran a fojas 464 en el proceso de la primera instancia indicaría que la “ condición de subsidiaria de Epson Chile S.A. motivó a la Aduana a no aceptar el  valor de transacción declarado, procediéndose a revalorar las mercancías utilizando un método de valor sustitutivo, en este caso el Tercer Método de Mercancías Similares, procediendo a cobrar, a través del cargo, los derechos e impuestos adeudados en virtud del ajuste positivo efectuado a la tintas para impresión; considerando, para ello, que los precios de distribuidores de los Estados Unidos provistos por las propias empresas fiscalizadas Epson Chile S.A., eran valores criterios del Artículo 1.2.b) del Acuerdo los cuales, en este caso no podían aplicarse porque no se aproximaban a los valores declarados por Epson Chile. En base a tales índices se concluyó que el valor de transacción no era aceptable por estar influido por la vinculación.”

Que, el criterio precedente expuesto por los fiscalizadores en cuanto a que por el mero hecho de tratarse de empresas vinculadas, tal nexo introduciría el propósito mutuo de distorsionar los precios en virtud de la participación accionaria, presenta fundadas observaciones a esta judicatura. Esta prevención surge directamente de la Reglas de Valoración que claramente establecen que “cuando existe una vinculación entre el comprador y el vendedor se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio, por lo tanto estimar que tal vinculación automáticamente conduce a rechazar el valor declarado en la importaciones,  hace imprescindible examinar previamente que la vinculación influyó o no en el precio, es decir, si la transacción se ha pactado en condiciones de plena competencia (Arm´s length) o, por el contrario, si existe un interés correlativo entre el comprador y el vendedor por el cual el precio se encuentra afectado.

Que, en el sistema normativo que regula el valor de transacción como base primaria de las mercancías importadas en transacciones entre empresas vinculadas, es fundamental reconocer dos mecanismos diferentes para determinar si la vinculación ha influido en el precio, siendo improcedente alterar su orden de aplicación: por un lado, como se ha señalado el Articulo 1.2.a) prevé el examen de circunstancia de la venta (ECV); y por otro el Articulo 1.2.b) prevé los Valores Criterios. El Acuerdo distingue expresamente estos dos mecanismos en el primer párrafo de la Nota Interpretativa del Artículo 1.2:
“En el Articulo 1.2, Numerales a) y b) se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.
De esta forma el Articulo 1.2.a), que  introduce el comúnmente denominado “Examen de Circunstancia de la Venta”, encuentra procedimientos para su aplicación en el segundo y tercer numeral de las Notas Interpretativas.
El único caso en que en ECV no es aplicable es cuando, a iniciativa del importador, éste recurre al sistema de los Valores Criterios previsto en el Articulo 1.2.b). Respecto de este procedimiento cabe reiterar que, tal como lo dispone el Articulo 1.2.c): “Los criterios enunciados en el párrafo b) del Articulo 1.2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado b)”.

Que, como el mecanismo del Articulo1.2.b) sólo puede aplicarse a iniciativa del importador, la Aduana siempre debe recurrir al examen de la circunstancia de la venta (ECV) para definir si un valor ha estado afectado por la vinculación. Luego, el Servicio no puede rechazar anticipadamente el valor de transacción como base de valoración sino que debe proceder previamente según las disposiciones del Artículo 1.2 a), es decir, debe realizar especialmente, el examen de la circunstancia de la venta, método que la Administración no utilizó, aplicando directamente el artículo 3° basado en el precio de mercancías similares.

Que, prosiguiendo nuestro razonamiento es apropiado insistir que en la Resolución 1300/06 el numeral 4.1 del Capitulo II, siguiendo textualmente el Articulo 1.1 del Acuerdo de Valoración establece que el valor en aduanas de mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación ajustado de conformidad al Articulo 8° cuando procedan. El          Nº 4.1.2 de la Resolución 1300/06 señala diversos requisitos para que el valor de transacción sea aceptable, excluyendo la utilización de dicho método en los casos en que exista vinculación y ésta haya influido en el precio (Artículo 1.1.d) del Acuerdo de Valoración).

Que, en este orden de ideas el examen de las circunstancias de la venta se   encuentra definido en el Párrafo 3 de la Nota Interpretativa del Artículo 1.2 del Acuerdo: “En el caso de que la Administración de Aduana no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional, que pueda ser necesaria para que aquélla examine la circunstancia de la venta. A este respecto y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio la Administración de Aduana, debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el importador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate”.

Que, respecto de esta materia, los datos, testimonios y declaraciones interpuestos en la causa que nos ocupa, aportan fundamentos objetivos y completos que cabalmente permiten a este Tribunal, complementar el procedimiento con un examen de las circunstancias de la venta.

Que, sobre el particular Epson Chile S.A. enfatiza en sus escritos, que el principal accionista de la compañía es Epson America Inc., ubicada en Miami USA, conjuntamente con Inversiones y Negocios Epson Chile S.A. A sus vez, la participación accionaria de este último radica en Epson América Inc y Epson Latin American  Inc;  todas ellas vinculadas al consorcio Seiko Epson Kabushiki Kaisha o Seiko Epson Corporation de Japón.
-La empresa que sirvió de base para la constitución de Epson Chile S.A. fue aquella denominada ASICOM, Sociedad nacional dedicada a la comercialización de equipos computacionales y software.
-Alianza entre ASICOM y Corporación Seiko Epson de Japón determinó la creación de Epson Chile S.A., con la participación inversora de las entidades ya señaladas.
-En síntesis, los escritos presentados por Epson Chile S.A. demuestran inequívocamente que es una sociedad anónima cerrada constituida conforme a las leyes chilenas por escritura pública del 18  de Julio 1985.
-La asociación descrita genera una vinculación directa entre Epson Chile S.A. y el complejo comercial indicado, en los términos de los numerales 4 y 5  del articulo 15 del Acuerdo de Valoración, reproducido en el Articulo 13 de Decreto de Hacienda Nº 1134/20.06.02 y regulado por las Instrucciones del Nº 4.1.3 del Subcapítulo Primero del Capitulo II de la Resolución 1300 de 2006.
-Los antecedentes y testimonios mencionados confieren a Epson Chile S.A. la calidad de subsidiaria del conglomerado constituido por las agrupaciones antes definidas.
-El reconocimiento expreso de la vinculación de Epson Chile S.A. determina que su único proveedor de los productos marca Epson sea Epson America Corporation de Los Estados Unidos de América. En efecto, su condición de subsidiaria determina que su relación contractual le compromete a efectuar sus compras a su filial Epson America Inc.
-En 1997 Epson Chile determinó, dada la especialización de la industria y la masificación del mercado, centrar su actividad en su mayor fortaleza, esto es, abandonar el mercado de los computadores dedicándose a la comercialización de impresoras, terminales de punto de ventas, scanner, video proyectores, cámaras digitales, pantallas de cristal líquido, mecanismos de impresión y series de partes y piezas de alta tecnología.

-La vinculación de Epson Chile como subsidiaria de Epson America Inc. y Epson Latin American Inc., deja a la empresa chilena sujeta al sistema de precios con que opera la asociación trasnacional con sus filiales, distinguiéndose tres categorías de precios que rolan a fojas 101:
a)Precio IC: Precio Interno del país (IC: In Country).
 Es el precio que Epson America ofrece a los     distribuidores del  mercado de los Estrados Unidos, en el  cual pueden comprar terceros independientes para exportar a otros países (caso que dio lugar a la denuncia en Chile contra Epson).

b) Precio DNA: Precio Cámara Nacional Designada (DNA: Designate   National  Account). Es el precio otorgado a mayoristas para distribución en Los Estados Unidos.

c) Precios subsidiarias: Es el precio que determina Epson America a   todas las   subsidiarias en el mundo.

Estos precios son establecidos en listas informadas por Epson America Inc. y contienen los tres tipos de valores señalados, las cuales son enviadas mensualmente a cada subsidiaria.
- La empresa controlada asegura, a fojas 9 de autos, que la trasnacional fija su política de precios según los distintos mercados, utilizando criterios diferentes para cada plaza mercantil, basados en los costos de producción, transporte y distribución, y otros factores propios de la política de fijación de costos, tales como: los volúmenes de venta esperados en el mercado, las proyecciones de crecimiento del mismo, el poder adquisitivo del mercado, los diseños de envases y estimación de la representación de la marca.
- Las comisiones revisoras han constatado que los precios IC y DNA incluidos en las listas suministradas por la empresa cuestionada tienen el mismo valor. Por el contrario, las cotizaciones de subsidiarias son inferiores a las dos categorías de costos aludidos.
- Epson America Inc. no vende directamente a los distribuidores de los países de Latinoamérica. La argumentación de Epson Chile sobre el particular confirma, a fojas 10 que los valores fijados para el mercado norteamericano (IC) y para la exportación desde distribuidores de USA (DNA), responden a las realidades establecidas en la política de fijación de precios de sus productos por Seiko Epson Japon para ese mercado. En consecuencia, las cotizaciones fijadas para el mercado norteamericano no son equivalentes a los precios fijados para la venta a la subsidiaria chilena y por lo tanto los conceptos IC y DNA no son base objetiva ni cuantificable para determinar ajustes de valores, dadas las diferentes condiciones y niveles observados en la fijación de los precios corporativos.

- Para mantener la correlación de la argumentación se reitera, de acuerdo a fojas 9 y 10, que los niveles fijados para el mercado norteamericano, responden a los criterios establecidos en la política de fijación de precios por Seiko Epson Japon y corresponden a la cotización dada a los distribuidores y  mayoristas de USA y por tanto,  difieren en su finalidad y montos de los precios corporativos. A las estimaciones IC y DNA mas altos que los fijados a las filiales pueden acceder los importadores locales, entre ellos los importadores chilenos independientes que tratan de competir con la subsidiaria Epson Chile S.A. y que, como se entiende compran a los distribuidores de los Estados Unidos a precios mayores.
-  Los valores declarados por Epson Chile S.A. acordes con los fijados en las listas de precios respectivas, son precios corporativos y son similares a los fijados a todas las subsidiarias de Epson Japon, es decir, están a un mismo nivel corporativo con las empresas del holding situadas en los diversos países del mundo.
- Epson Chile S.A. reconoce que las diferencias de precios se atribuye a la gestión corporativa efectuadas por las subsidiarias de común acuerdo con la casa matriz. Al respecto es ilustrativo referirse a la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de la India designada como “1999 (108) ELT 221”; referida a fojas 110 vuelta y 111 de autos, la cual, en uno de sus capítulos expresa: El Tribunal ha constatado claramente que la política de marketing mundial de las transnacionales para con sus subsidiarias, implica que esta clase de compradores en cualquier parte del mundo donde estén presentes sea considerada como una clase diferente de comprador si se le compara con importadores individuales que importan para su propio consumo o ventas a consumidores. “La lógica subyacente a esta política de marketing es simple y transparente” y significa que “cuando dicha subsidiaria importa para inventario y venta a distribuidores, ella incurre en ciertos importes de gastos en el proceso de comercialización, los cuales incluyen ítems tales como mantenimiento de un equipo de ventas, publicidad y, sobre todo, la provisión de garantía gratuita durante el periodo acordado. Es un hecho relevante que la última de las actividades mencionadas requiere que la subsidiaria  necesite mantener continuamente un nivel mínimo y básico de repuestos e insumos, los cuales son requeridos para proveer servicios a los productos durante el periodo de garantía, lo cual también involucra un costo adicional”. La sentencia “agrega que la política de marketing aplicable mundialmente a las subsidiarias, considerando los costos involucrados en este nivel comercial y considerando también las mayores cantidades comprometidas en estas transacciones durante un periodo de tiempo, cuando se las compara con importaciones esporádicas de unos pocos bienes por importadores individuales da a los compradores filiales para reventa a distribuidores dos tipos de ventajas. En primer termino, no ha sido controvertido por el Fisco que estas deducciones sean otorgadas globalmente a todas las subsidiarias en el mundo. Tampoco se ha controvertido que ese nivel de deducciones no sea conocido de antemano. Por lo tanto, claramente esta deducciones de precio se otorgan en el curso normal del comercio internacional y en condiciones de plena competencia (Arm´s length) y, de hecho, en forma totalmente transparente”.
- Del contexto de las alegaciones insertas en el conjunto de las reclamaciones se desprende que los importadores locales no vinculados tienen acceso al precio DNA e IC, más altos fijados para el mercado norteamericano. Esta modalidad responde a la realidad de la política de precios que ha adoptado Seiko Epson Japon para los productos comercializados en dicho mercado. Sobre la base de esa misma política la transnacional indicada define el régimen de precios a sus filiales buscando la consolidación de mercados seleccionados, esto es, de acuerdo a la opción  del mercado que la “Corporación decide captar, satisfacer o servir, dirigiendo hacia él su programa de promoción comercial, basado en los costos de producción, transporte y distribución y otros factores propios de la política de asignación de precios, tales como, los volúmenes de venta esperados, las proyecciones del crecimiento, el poder adquisitivo del mercado meta, los diseños de envase y costos de representación de la marca”. La descripción que antecede aconseja, de acuerdo a principios de mercadotecnia, asimilar la argumentación anterior al concepto de mercado meta, el cual es aquel segmento de mercado que la empresa decide captar, satisfacer y/o servir, dirigiendo hacia él su programa de marketing con la finalidad de obtener una determinada utilidad o beneficio. 

Después de evaluar los siguientes segmentos que existen en un mercado, la empresa u organización debe decidir a cuál y cuántos segmentos servirá para obtener una determinada utilidad o beneficio. Esto significa que una empresa u organización necesita obligatoriamente identificar y seleccionar los mercados meta hasta los que dirigirá sus esfuerzos de marketing con la finalidad de logar, con un sentido ético los objetivos que se ha propuesto.
Discurriendo sobre este mismo tema Epson Chile expresa que el proveedor vinculado le otorga precios corporativos que son más bajos que los que se entregan a los distribuidores de la marca en los Estados Unidos. Esta diferencia se atribuye, según declaraciones de la empresa en Chile a la gestión operativa y corporativa efectuada por Epson Chile S.A., atendiendo a las condiciones del tamaño del mercado chileno que se considera reducido y a que la empresa posee una cadena de distribución interna elevada en costos  en razón de las características geográficas y, por último porque Epson Chile debe hacerse cargo de la representación de los intereses de la marca, prestar servicio técnico a toda su línea de productos y hacerse cargo de su publicidad y comercialización.
- En función de las exigencias que debe cumplir Epson Chile S.A. en su condición de subsidiaria se destacan las siguientes actuaciones:
a) Promisión y preocupación por mantener el buen nombre de la marca (costo: US $2.000.000 anuales).
b) Garantía de los productos vendidos (costo: US $800.000 al año)
c) Generación de la demanda a cargo de ejecutivos de venta dedicados a abrir mercados para sus productos.
d) Disposición de una existencia adecuada de productos para satisfacer la demanda.
e) Mantención de un canal de distribución adecuado.
f) Disponer de suministros correspondientes a equipos obsoletos aún en funcionamiento, pero descontinuados en su fabricación, con el consiguiente costo financiero.
g) Costo que significa combatir las falsificaciones y la competencia de los productos alternativos.
h) Preocupación por lograr la satisfacción de sus clientes.
i) Declaración en el sentido que Epson Chile S.A. ha sido un contribuyente ejemplar. Con un criterio ilustrativo, cabe señalar que en el periodo diciembre de 2005 y enero 2006  la remesa de dividendos a sus accionistas significó un pago de  $ 1.557.737.215 por conceptos de impuestos.
j) Respecto de estas acciones la Nota Interpretativa del Articulo 1 del Acuerdo de Valoración relativo al precio realmente pagado o por pagar, dispone: “Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales debe efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 no constituyen un pago indirectos al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a este. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos del valor en Aduana”.
- Epson Chile realiza una ingente labor para competir con los productos alternativos, los cuales en un momento llegaron a absorber el 70% del mercado. Los esfuerzos de la empresa  investigada para aumentar la demanda de sus productos han dado como resultado que, en cuanto a tintas, las preferencias alcanzan el 50% del consumo. La firma expositora apunta en su declaración, a fojas 6, que en sus estudios han encontrado importaciones de muchos productos comparables, en muchos casos idénticos internados por partes no relacionadas, a un menor precio, datos que no han sido considerados por Aduana.
- En el Informe de respaldo de la fiscalización efectuada por la Aduana Metropolitana queda establecido, según fojas 29, que el nivel de las importaciones del competidor mas cercano, desde los años 2002 a 2006,  significa un 9,4%  de participación en el mercado,  mientras que en el caso de Epson Chile S.A. su participación es de un 87%.
- Los recurrentes argumentan que es importante reconocer que el examen de circunstancia de la venta exige el estudio de los niveles de las compras, la proyección de la marca del producto y otros detalles que resultan de la compraventa analizada, significando un conjunto de factores armónicos, que demuestren que las transacciones realizadas guarden concordancia con las normas de valoración aduaneras establecidas.

Que, en cuanto a la existencia de comisiones no declaradas observadas por los fiscalizadores encargados del Informe de la causa a fojas 70, se concluye que estas remuneraciones no existen, ya que Epson Chile S.A. no es favorecida con este tipo de retribuciones. En efecto, este beneficio se otorga a las empresas que tienen contrato de representación de la marca, como es el caso de los concesionarios y distribuidores exclusivos, agencias, etc. La empresa chilena afirma que su situación no obedece a la descripción precedente, ya que se trata de una corporación subsidiaria a la que le otorgan precios que le permiten cumplir con las exigencias impuestas con la matriz principal. 

Que, en virtud de los antecedentes y conceptos mencionados anteriormente cabe señalar como se indica a fojas 111 vuelta, que Epson Chile S.A. es una subsidiaria que adquiere la mercancía bajo una política de marketing establecida para todas las subsidiarias del mundo de Seiko Epson Japon. Los terceros independientes no están sujetos a esa política de marketing e importan volúmenes muy inferiores y a un  nivel comercial muy diferente, no incurren en gastos de garantía y no están obligados a realizar publicidad de los productos. En resumen, sus costos son completamente diferentes a los de Epson Chile S.A. en el caso a examen.

Que, de las expresiones del fallo de primera instancia resulta evidente  que la Aduana no realizó un examen de la circunstancia de la venta, procedimiento que habría contribuido a despejar la naturaleza y efectos de la vinculación entre proveedor y subsidiaria. Al contrario, los revisores, desde la iniciación del estudio de la causa, insistieron en el formulismo de la duda razonable, porque existirían causales suficientes para considerar que la vinculación influyó en el valor de transacción, criterio que mantuvieron basándose en que aquel tenía como antecedente un precio de transferencia al cual se refieren los propios reclamantes en el proceso de la causa a prueba, cuando acompañan informes sobre el particular emitidos por PricewaterhouseCoopers, consultores y auditores y compañía Ltda., correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 como se afirma en el considerando N°19 a fojas 463 del fallo de primera instancia.

Que, sobre esta materia el Juez Administrador expone que la normativa nacional sobre precios de transferencia se encuentra contenida en la Ley de Impuesto a la Renta. Efectivamente, el articulo 38 del Decreto de Ley 824, publicado el 31 de diciembre de 1974 dispone expresamente: “La Renta de fuente chilena de la agencias, sucursales, en forma de establecimientos permanente de empresas extranjeras que operan en Chile se determinará sobre los resultados reales obtenidos en su gestión en el país”. Las instrucciones pertinentes se encuentran sistematizadas en la circular N°3, puesta en vigencia por el Servicio de Impuestos Internos el 6 de enero 2008.

Que,  a fojas 463, considerando Número 21 el Juez de Primera Instancia prosigue argumentando: “Que, el Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras de nuestro Servicio referido al Valor en Aduana, expresamente no se refiere a los precios de transferencia propiamente tal, más bien se atiene al tema de la vinculación”.  

Que, sobre el particular, de acuerdo a los estudios de la Subdirección Técnica (Departamento de Valoración), un precio de transferencia es simplemente un precio entre empresas vinculadas que puede o no estar afectado por la vinculación. Emana de ventas pactadas entre empresas jurídicas distintas, aunque formen parte del mismo grupo económico, por lo que puede decirse que dichas transacciones cumplen con la noción de venta definida en el Nº 2.9  del Subcapítulo Primero del Capitulo II de la Resolución Nº 1300, de 2006.

Que, los tratadistas definen el concepto como:
“Los precios de transferencia son los precios a los cuales una empresa transfiere bienes físicos intangibles o proporcione servicios a su empresa asociada”; o,
“Los precios de transferencia son los que se pagan o cobran entre empresas relacionadas que forman parte de un grupo multinacional por la compra de bienes o servicios”.
Respecto de este sistema de precios entre empresas vinculadas la Aduana mas avanzada en su estudio y enunciación de criterios es la de Canadá.

Que, la importancia que ha alcanzado la magnitud de las transacciones entre empresas vinculadas puede apreciarse en las estadísticas elaboradas por la Conferencia de Las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), según las cuales el 65% del comercio mundial se realiza entre empresas multinacionales.

Que, el manejo descrito indujo a los países desarrollados a conseguir la constitución de un marco metodológico uniforme para determinar los precios y márgenes de utilidad en operaciones realizadas entre compañías vinculadas, creándose con este esfuerzo, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1961.

Que, el “Principio de Libre Competencia” es el fundamento principal que se considera para el análisis del precio de transferencia convenido entre empresas vinculadas. De allí que la OCDE en el año 1963, incorporó a sus normas el “Modelo de Convenio Fiscal en Materia de Impuesto a la Renta y al Capital”, incluyendo en el artículo 9 el “Principio del Mercado Abierto” o “Armr´s lenght” según la notación en inglés. A continuación, en el año 1979, el “Comité de Asuntos Fiscales” preparó un “Informe sobre Precios de Transferencia y Empresas Multinacionales”,  mediante el cual se reafirmó la primacía del principio del precio normal de mercado abierto o Armr´s lenght, sobre cualquier otro criterio utilizado para determinar el valor de bienes y servicios trazados entre empresas conexas.

Que, en consecuencia el principio rector que impone la OCDE para la determinación del precio de transferencia entre empresas asociadas, es el “precio normal de mercado abierto”, también denominado “principio de plena concurrencia” o “Arm´s length”.

Que, existe la presunción de que mientras menor sea el precio de las mercancías importadas menores serán los gravámenes aduaneros. Pero el importador también tiene conocimiento que actuando objetivamente le conviene establecer un valor real para sus bienes, a fin de aumentar las deducciones. Esta decisión parte de la base de que se encuentra frente a un precio de transferencia y que no es favorable disminuir el valor de las mercancías de importación, el cual es considerado dentro del sistema de precios controlados como costo deducible de la utilidad obtenida posteriormente de su venta en el mercado interno.

Por el contrario el Servicio recaudador de los Impuestos a la Renta no rechaza valores de importación que sean bajos, pues de esa manera se incrementa la renta originada en la reventa local, por lo cual hay mayor probabilidad de una base imponible mayor.

Que, teniendo en cuenta el papel económico que cumplen los derechos de importación, la legislación aduanera va dirigida a acortar el tiempo que media entre la aplicación y percepción de los derechos y el momento de la introducción de la mercancía gravada al territorio aduanero nacional. Pues la función aduanera que cumplen estos tributos, determina que el impuesto sea el que esté vigente en el mismo momento en que la mercancía ingresa al circuito económico interno y entra a competir en el mercado nacional.

Que, en el régimen de los impuesto a las ganancias el elemento momento pasa a un segundo plano, ya que su finalidad tiene un sentido preferentemente recaudador, por lo que los plazos de percepción consideran fechas que difieren del momento de la tributación aduanera. De manera que mientras los derechos de importación son determinados y percibidos en el instante en que se produce la importación para el consumo, la determinación de la base imponible del impuesto a las ganancias se produce en el momento de la venta de la mercancía por el importador, requiriendo por lo tanto un tiempo mayor para su determinación.

Que, esta falta de convergencia fue analizada y discutida en la “Conferencia sobre el Precio de Transferencia y Valoración en Aduana”, celebrada en el seno de la OCDE en marzo de 2006, produciéndose consenso en cuanto a que “ los dos sistemas se basan en principios diferentes con relación a la valoración de mercancías importadas: las aduanas determinan el valor de las mercancías sobre la base de la información disponible al momento de la importación con respecto a transacciones individuales; los precios de transferencias determinan el valor de las mercancías sobre la base de información disponible al final del año fiscal y con relación a transacciones agregadas”.

Que, en este orden de ideas es acertado reiterar que la uniformidad de los medios empleados depende de los fines concretos que se persiguen, por lo que resulta obvio que ante fines diferentes las herramientas utilizadas para uno u otro objetivo difieran. De allí que en razón de las diferentes funciones a las cuales está destinado el Régimen de Valor en Aduanas, concebido para establecer la base imponible de los tributos que gravan la importación de bienes, presenta diferencias con el Régimen de Precios de Transferencia, tendiente este último, a precisar el costo del importador a los fines relativos a la determinación del impuesto a las ganancias. Además, debe recordarse que el dinamismo y prontitud del despacho aduanero exige simplificación y rapidez en el análisis de cada situación y que la “determinación del valor aduanero debe basarse en criterios sencillos y equitativos”, según las expresiones del párrafo sexto del Preámbulo del Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, las opiniones y criterios que se originan en el seno del Comité Técnico de Valoración de la OMA, difundidos por los documentos que emanan de dicho consejo, coinciden en reiterar que “determinar si la vinculación entre un comprador y vendedor ha influido en el precio no es una cuestión simple”. Al respecto, en consideraciones anteriores ya se ha establecido que el tema ha dado lugar a una abundante legislación en los países que impulsan decididamente el comercio internacional. En este sentido la institución que impulsa la creación de normas internacionales que regulan la existencia de estos precios es la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, a la cual Chile ha ingresado recientemente, cuyas directrices están fundadas en el concepto “ Precio de mercado abierto o de Arm´s length”.

Que, las directrices  denotan una relación acorde con las normas del Acuerdo de Valoración, cuyo  articulo 1.2 dispone que “la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos, la manera en que el comprador y el vendedor tienen organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate”.

Así lo establece la Nota Interpretativa 2.3 del Artículo 1.2 a) que ofrece tres criterios concordantes con las Directrices, cuya metodología demostraría que la vinculación no ha influido en el precio:
a) Si el precio se hubiere ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios, seguidas por la rama de producción de que se trate.
b) Si el precio se hubiere fijado de manera conforme con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él.
c) Si se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un periodo de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.

Que, para asegurar que las actividades concretas materializadas por Epson Chile concuerdan los criterios definidos en el considerando precedente, la empresa mencionada solicitó los servicios de PricewaterhouseCoopers para la elaboración de estudios sobre precios de transferencia para los años 2004, 2005 y 2006 a efectos de realizar una evaluación más precisa de las principales líneas de negocio de Epson Chile y comparar su rentabilidad con la obtenida con entidades seleccionadas como comparables.

Que, para la elaboración del estudio según se expresa a fojas 134, se tomaron en cuenta las disposiciones legales que se incluyen en el Articulo 38 de la Ley de la Renta, las Circulares Nº 3 y 57, de 1998, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, considerando, asimismo, los “lineamientos en materia de precios de transferencia para empresas multinacionales y Administraciones fiscales” dictados por la OCDE.

Que, el resultado  del análisis permitió concluir razonablemente “que en términos generales las principales líneas de negocios de Epson Chile, presentan resultados operativos que se encontrarían en línea con los obtenidos por las muestras de entidades seleccionadas como comparables para los años 2004,2005 y 2006.
En este orden de ideas los Informes mencionados enfatizan, a fojas 88, 89, 201 y 297, que la rentabilidad operativa obtenida por Epson Chile en sus actividades de importación de productos desde entidades relacionadas para su posterior comercialización, se encontraría en la línea con el principio de valor de mercado, de acuerdo a la muestra de entidades seleccionadas.

Que, respecto de esta materia resulta pertinente referirse, a manera de ejemplo, a uno de los párrafos más significativos de un “Comentario del Comité Técnico de Valoración en Aduanas relativo a Transacciones entre Partes Vinculadas según el Acuerdo y Fijación de Precios de Transferencia” incluido en el documento VTO 757 S 1 a, del 30 de junio 2010, cuyo texto es el siguiente:

“Al examinar el estudio sobre precios de transferencia, una de las cuestiones que la Aduana analizó fue que si se podía considerar que el examen de los elementos comparables externos  que se trataban en el estudio era compatible con el procedimiento de examen de las prácticas normales de fijación de precios seguidos por la rama de la producción correspondiente, con arreglo a la Nota del articulo 1.2.a) que permite a la Aduana realizar un análisis de rentabilidad de empresas similares en la misma rama de producción. A este respecto, se puede considerar que el término rama de producción incluye la industria o el sector de la industria que produce mercancías de la misma especie o clase que las mercancías importadas”.

“A este respecto,  la Aduana hizo notar que se habían elegido empresas comparables de aparatos y equipos eléctricos, e industrias de componentes y accesorios electrónicos, empresas que vendían mercancías de la misma especie o clase que las mercancías importadas. Dicho de otro modo, se podía considerar que la comparación del margen de explotación entre la vinculada y las demás empresas comparables era compatible con el mercado en su conjunto, demostrando así que el precio establecido entre la filial y su matriz se podía haber fijado conforme con las o prácticas normales de fijación de precio seguido de las prácticas normales de fijación de precio”.

El estudio concluye con el siguiente colorario:

“En conclusión, para examinar las circunstancias de la venta, se puede utilizar cualquier información y documento facilitado por el importador. Un estudio sobre precios de transferencia podría constituir una fuente de dicha información en cuanto contiene datos pertinentes sobre las circunstancias de la venta. No obstante, no es necesario que las Administraciones de Aduanas se basen únicamente en el estudio sobre precios de transferencia para determinar si la vinculación ha influido en el precio”.

“Por una parte, es posible que un estudio sobre precios de transferencia presentado por el importador resulte una buena fuente de información pertinente sobre las circunstancias de la venta. Pero, por otra parte, puede que un estudio sobre precios de transferencia no resulte tan pertinente o adecuado a tales efectos debido a las sustanciales y significativas diferencias que existen entre los métodos y medios de declaración a efecto de valoración en Aduana en los precios de transferencia”.

Que, la Aduana de San Antonio no realizó el examen de la circunstancia de la venta, el cual ha demostrado la validez del precio declarado. Por el contrario se asumió el resultado de los exámenes efectuados por los fiscalizadores, quienes confirmaron que habiéndose evaluados como insuficientes los descargos alegados, decidieron que era procedente materializar el acto administrativo de la formulación del Cargo 028/13.02.2009  a fojas 44, determinando el valor de las mercancías en Aduana de conformidad a los precios de venta a distribuidores de los Estados Unidos informados en las listas de precios de Epson America, los cuales resultan manifiestamente mas altos que los otorgados a las subsidiarias de Seiko Epson.

Que, repasando las características de las listas entregadas por Epson Chile S.A., queda en evidencia que tal como se ha dicho anteriormente estas presentan tres tipos de precio: a) Precio Interno del país (IC);  otorgados distribuidores de USA; b)  Precio Cámara Nacional Designada (DNA) entregado a mayoristas de los estados Unidos; c) Precio Subsidiaria, que es el precio que Epson America ofrece a todas sus subsidiarias establecidas en el mundo.

Que, respecto de estos factores, es oportuno reiterar que en Julio de 2007 Epson America informó al Servicio de Aduanas que dicha corporación no vende directamente a distribuidores en Chile. Este hecho significa que los precios IC y DNA nos son precios que correspondan a ventas para exportación de Epson America a compradores en Chile. La consecuencia de esta modalidad es que dichos precios no representan  indicadores comparables adecuados ya que su uso infringe claramente las normas de valoración.

Que, sobre el particular los recurrentes declaran expresamente, a fojas 22 y 23, que:” La Aduana no ha aportado antecedentes que permitan sostener que los precios de transacción están influidos por la vinculación entre las partes, ya que ha utilizado comparables que se encuentran excluidos como tales por la propia normativa del valor (el valor IC o el valor DNA)”. Sobre este mismo punto los demandantes mencionan  el Oficio Nº 355 del 12 de marzo de 2007, del Director Regional (S) de la Aduana Metropolitana, relativo a la necesidad de encontrar los comparables correctos derivados de operaciones reales, toda vez que los precios comparados corresponden a los valores de venta a distribuidores de los Estados Unidos informados en las listas de precios de Epson America.

Que, el Juez Administrador, frente a estos antecedentes y argumentaciones optó por practicar un minucioso examen técnico-juridico, considerando la complejidad que presentaba la controversia en esta etapa del proceso.
Que, habiendo adoptado esta decisión, el Juez de Primera instancias, aún cuando no acometió el examen de la circunstancia de la venta dirigió su acción a la comprobación del precio declarado empleando el método de los valores criterio.

Que, el Párrafo N°16 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, contribuye a reforzar la decisión precedente al disponer:
“ En una venta entre personas vinculadas, el Articulo 1.2.b)   da al importador la oportunidad de demostrar que su valor se aproxima mucho a alguno de los valores criterios que se señalan en el párrafo del mismo Artículo; de ello se deduce que habrá que demostrar el valor criterio bajo todos sus aspectos, incluso , cuando proceda, en lo que se refiera a nivel y cantidad. Los principios en juego en al Articulo 1.2.b) respecto a los ajustes que han de efectuarse para tener en cuenta estos factores son los mismos que los Artículos 2 y 3, salvo que los ajustes en el valor de transacción de mercancías idénticas o similares, se hagan con el objeto de establecer el valor en Aduana de mercancías importadas, mientras que según el Artículo 1.2.b) se ajusta al valor criterio únicamente con fines de comparación.

Que, preliminarmente, la primera instancia “ consideró que los precios de distribuidores de los Estados Unidos expuestos en las listas de precios eran valores criterio del Articulo 1.2.b)”. Sin embargo, los análisis realizados por los fiscalizadores en base a los antecedentes recopilados, sustentado por los informes de la Aduana Metropolitana y por la rigurosidad de los  fundamentos de la Subdirección de Fiscalización, fueron decisivos para que el Juzgado de Primera Instancia concluyera que los precios de distribuidores en los Estados Unidos, expuestos en las listas de precios, no se aproximaban al valor de transacción declarado por Epson Chile S.A., resultando, por tanto, que la comparación efectuada determinaba que el valor aduanero de las mercancías importadas, inscrito en las respectivas Declaraciones de Ingreso no era admisible.

Que, este criterio está derechamente enunciado en el N° 26 de la sentencia de primera instancia a fojas 464, cuyo texto puntualiza que “teniendo presente que los precios de distribuidores en los Estados Unidos expuestos en la lista de precio provista por Epson Chile S.A., eran valores criterio del Artículo 1.2.b) del Acuerdo y que no se aproximan a los valores declarados por la empresa fiscalizada, en base a tales valores se concluye que el valor de transacción no es aceptable por estar influido por la vinculación”, originada por la condición de subsidiaria del consignatario, “ procediéndose a revalorar las mercancías utilizándose un método de valor sustitutivo, en este caso Tercer Método de Mercancías Similares, procediendo a cobrar a través del Cargo los derechos impuestos adeudados en virtud del ajuste positivo efectuado a las tintas para impresión”.

Que, no obstante, el conocimiento de la normativa y la experiencia del Administrador fundamentaron el razonamiento que se expone en el considerando N°24, a fojas 464: “El Artículo 3 del Acuerdo relativo a mercancías similares establece, como condición para aceptar los precios de transacción, aquellas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que la mercancía que es objeto de la valoración o en un momento aproximado.
En la letra b) se complementa que el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración”.

Que, respaldando la posición del Juez Administrador, este Tribunal de Alzada estima que, para mantener la objetividad del procedimiento es necesario reiterar que, en esta materia,  las normas de valoración establecen que en el caso de los Artículo 2 y 3 del Acuerdo el proceso de comparación debe corresponder a una venta de mercancías idénticas o similares al mismo país de importación.

Que, los Artículos 2 y 3 del mencionado Código exigen un alto estándar de comparabilidad de los productos a efectos de realizar sustituciones de precios. Es por esta razón que tales exigencias deben ser cumplidas responsablemente por la Aduana cuando se pretenda efectuar sustituciones de precios bajo los Artículos 2 ó 3.  Los requerimientos de comparabilidad mencionados a efectos de concretar una sustitución de precios obligan que: a) Las mercancías deben ser idénticas o similares; b) La venta debe dar origen a una exportación al mismo país de importación.

Que, este ordenamiento determina rigurosamente  que el precio de sustitución debe surgir de una transacción real y no hipotética. Esto es, el precio de sustitución debe emanar de una compra venta internacional de mercancías idénticas o similares efectivamente revisadas y no de datos que puedan exhibir una lista de precios que nunca dio lugar a transacciones reales al país de importación.  Este es un principio general del Acuerdo el cual en cada uno de sus métodos se separó definitivamente de la noción teórica del Valor de Bruselas para adoptar una noción positiva. Si se aceptaran valores de listas de precios que no corresponden a transacciones reales al país de importación, es decir, transacciones efectivamente perfeccionadas entre un comprador y un vendedor al país de importación, ese valor correspondería a una transacción hipotética o teórica, tal como se definía en la noción del Valor de Bruselas.
El concepto indicado es perfectamente aplicable al caso en análisis, ya que los precios IC y DNA emitidos por Epson America no se encuentran comprobados con una transacción efectiva, como se ha declarado precedentemente, Epson America no ha realizado exportaciones a Chile que obedezcan directamente a ventas a terceros independientes a nuestro país.
La conclusión evidente que se desprende del comentario anterior, es que los precios estipulados en las listas señaladas no pudieron ser valores de transacción aceptados en los términos de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo, dado que no han existido exportaciones a nuestro país relacionadas con dichas listas de precios; y que, por otra parte el precio de sustitución debe corresponder a una venta  de mercancías idénticas o similares al mismo país de importación. Las reglas insisten, también, que el precio de sustitución no puede corresponder a una venta de mercancías idénticas o similares en el mercado interno del país exportador.

Que, las circunstancias aludidas son un factor fundamental establecido en el Artículo 7 del Convenio GATT 94, el cual es categórico en la prohibición de utilizar precios de mercancías vendidas para la exportación a un país distinto del país de importación o vendidas en el mercado interno del país exportador, representando una clara expresión de los principios y objetivos que deben utilizarse como herramienta para interpretar las disposiciones del Acuerdo de la OMC  sobre Valoración Aduanera.
Por lo tanto, si la lista de precios correspondiere a ventas de mercancías a países distintos al país de importación o a ventas a distribuidores en el mercado interno del país exportador, los precios de dicha lista claramente no pueden utilizarse como  valor de sustitución a efectos del examen de los preceptos de los Artículos 2 y 3 del Convenio GATT 94.

Que, el precio de sustitución debe tener el nivel comercial y las mismas cantidades que el precio bajo examen. Las diferencias de precios que obedecen al nivel comercial y a las cantidades varían de industria a industria y su determinación requieren de un examen profundo basado en datos comprobados, objetivos y cuantificables. En aquellos casos en que exista un grado aceptable de comparabilidad  se deberán efectuar ajustes por nivel comercial y cantidad, puesto que el nivel comercial y las cantidades importadas por terceros independientes son muy inferiores al nivel comercial y a las cantidades importadas por Epson Chile S.A. En efecto, el tercero independiente adquirió mercancías a un distribuidor de los Estados Unidos para su reventa a minoristas en Chile, mientras que Epson Chile adquirió las mercancías directamente al fabricante en los Estados Unidos para su reventa a distribuidores en nuestro país.  Además, las ventas a terceros países que puedan haberse efectuado bajo la lista de precios no pueden emplearse como precios de comparación, dado que no cumplen con el requisito de que la venta se efectúe al mismo país de importación.

El Párrafo 5 de las Notas Interpretativas de los Artículos 2 y 3 nos dictan nuevamente un principio general aplicable a las restantes disposiciones del Acuerdo por nivel comercial y cantidad:
“Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia de los niveles comerciales o en las cantidades, el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen precios correspondientes a diferentes niveles y cantidades”.
Sobre el particular los numerales 13 y 14 del Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana contiene directrices que permiten alcanzar un concepto preciso respecto de la acción que ejercen las listas de precios en el sistema de valoración del Acuerdo:
“13. Como se indica anteriormente, los Artículos 2 y 3 requieren que los ajustes se hagan solamente sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos”.
“14. Las Notas de los Artículos 2 y 3 citan, como ejemplo de tales datos, listas de precios vigentes  en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles y cantidades. Por su puesto, habrá que averiguar en cada caso presentado si dichas listas de precios son fidedignas. Si no existe tal medida objetiva, no será  apropiado aplicar los Artículos 2 ó 3, según proceda, para la determinación del valor en Aduana”.

El criterio anteriormente comentado nos permite concluir que si las listas de precios no está cimentada sobre la base de operaciones concretas, los valores que contempla no pueden emplearse como valores de mercancías idénticas o similares de los Artículo 2 ó 3, ni como valores criterio bajo el Artículo 1.2.b). En los casos señalados la lista de precio sólo puede utilizarse para determinar los ajustes por nivel comercial o cantidad. Si los datos referidos no están comprobados, entonces no pueden realizarse ajustes por nivel comercial o cantidad, lo que confirma que los Cargos emitidos por la Aduana sobre  la base de los valores de lista de precios de Epson America no son consistentes con el Acuerdo.

Que, las consideraciones precedentes, articuladas por este Tribunal confirman las conclusiones plasmadas en el fallo de primera instancia establecidas textualmente en los considerando Nº 28 y 29, a fojas 465:
“28. Que, el criterio utilizado para efectuar el ajuste resulta inaplicable en el presente caso por contravenir lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, GATT- 94 (Art. 21), en donde se establece que al utilizar precios sustitutivos como el referido a mercancías similares éstas quedan condicionadas a los siguientes requisitos:
a) Se trata de mercancías vendidas al país;
b) Han sido vendidas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración;
c) Son mercancías a cuyo respecto la Aduana revisó y aceptó la valoración aduanera, de acuerdo al primer criterio”.
“29. Que, conforme a las consideraciones anteriores y de los antecedentes adjuntos al expediente, este Tribunal concluye que no puede aceptarse en el marco del Acuerdo sobre Valoración GATT el uso de listas que no hayan servido de base para la determinación de precios de exportación efectivos a Chile a terceros no vinculados, y tales precios deben surgir necesariamente de transacciones concretas y no de meras listas de precio, debido a que el Acuerdo se basa fundamentalmente en una noción objetiva del valor”.

Que,  las conclusiones precedentes son plenamente concordantes con el examen de circunstancias de la venta expuesto por este tribunal, de fojas 10 a 14,  que permite confirmar el valor de transacción declarado por Epson Chile S.A. en la importación de las Tintas para impresión Epson T040120; siendo también coherentes con los informes de PricewaterhouseCoopers, emitidos para demostrar que la vinculación no ha influido en el precio otorgado a la empresa subsidiaria porque cumple con los criterios de la Nota Interpretativa 1.3 del Artículo 1.2 a) del Acuerdo de Valoración, cuando la firma auditora establece que se considera razonable concluir que la rentabilidad operativa de Epson Chile S.A. obtenida en sus actividades de importación de productos desde entidades relacionadas para su posterior comercialización se encuentra en línea con el principio de valor de mercado de la muestra de entidades seleccionadas.

TENIENDO PRESENTE:

El Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, especialmente los Artículos 1.1 y 1.2.a) y sus Notas Interpretativas; Las Directrices del Comité Técnico de Valoración de la OMA;  Las Normas del Reglamento del Valor según el Acuerdo de Valoración GATT-94, particularmente su Artículo 28; los Artículos Primero y 69 de La Ordenanza de Aduana; las Instrucciones contenidas en el Capitulo II de la Resolución N°1300/2006; y las facultades que me confiere el Artículo 4° N°16 del DFL Nº 329, de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- Confirmase el fallo de primera instancia en cuanto a la improcedencia de emplear precios de lista para la sustitución de valores de transacción entre empresas vinculadas, ya que tales precios deben corresponder necesariamente a transacciones reales y no a meras listas de precios como consecuencia de la noción positiva del valor en el marco del Convenio GATT-94.

2.- Confirmase el valor aduanero indicado en la Declaración de Ingreso N°1540335332-6/30.10.2007.

3.-   Déjese sin efecto el cargo N°028, de fecha 13 de febrero de 2009, emitido en contra de la empresa Epson Chile S.A.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS