VALORACION: RESOLUCION N° 27
RECLAMO Nº 119 DE 20.02.2009
ADUANA SAN ANTONIO
VISTOS:
La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas, señor H. Zamora R., en representación de Sres. Importadora y Comercializadora Balin S.A., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 2.412 del 16.12.2008 ordenado formular por derechos y demás gravámenes dejados de percibir por concepto de subvaloración en Itemes N° 1, 2, 3, 4, 5 y 11 de Declaración de Ingreso Nº 3350041470-2 del 17.03.2008, tramitada ante
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el problema central radica en que para Aduana el valor declarado resulta notoriamente mas bajo que los registrados en su base de datos, lo cual está en abierta contradicción con
Agrega además, que si bien Aduana puede tener motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado,
Que, el Cargo de fs. 8 fue formulado por ajuste de prendas de vestir para niños y mujeres suscritas en los Itemes 1- 2- 3-4 5 y 11 de DIN. citada, a fs.
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.053 del 18.11.2008, acompañándose antecedentes insuficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
En cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 114 del 15 de Abril del
Que, respecto a los dichos del reclamante referidos a la improcedencia de fundar este Cargo en datos estadísticos o valores contenidos en el sistema computacional del Servicio, es necesario señalar que los precios informados por el Servicio de Aduana obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de
Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;
Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales. De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por
Que, los análisis e investigaciones realizados por el Servicio permiten establecer que los valores declarados por el importador en los Itemes 1, 2, 3, 4, 5 y 11 de DIN observada son notoriamente inferiores respecto a los menores precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de importación, esto es, al 17.03.2008, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficios N° 360 del 29.06.2007, 363 del 11.12.2007 y. 120 del 08.04.2008, todos de
Que, no se adjuntan al expediente antecedentes originales o autentificados suficientes de respaldo o del pago de las mercancías, ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan demostrar que los precios facturados en este caso son los reales;
Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente y por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia , y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA,
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS