VALORACION : RESOLUCION Nº 270

RECLAMO Nº 296/09.12.2005 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 296/09.12.2005 (fs. 1 a 10), deducido en contra del Cargo Nº 571/24.10.2005 (fs. 11), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir por subvaloración determinada luego de una fiscalización a la empresa y considerando el criterio del valor deductivo, a las mercancías mochilas (It. 1) y carteras de mano (Itemes N s. 2 a 4), de origen chino, importadas mediante D.I. Nº 3900045411-0/04.04.2005 (fs. 19 y 19 bis).

La Resolución Nº 032/19.01.2006 (fs. 38 a 42), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto con aplicación del método de valoración del último recurso utilizando el método deductivo, y confirmando el Cargo reclamado.

La medida de mejor resolver de este Tribunal, emitida por Resolución de fecha 09.03.2006 (fs. 54).

El INFORME S/N (fs. 56 y 57), de fecha 10.04.2006, de la Srta. Fiscalizadora que señala que se debe dejar sin efecto el Cargo reclamado, confeccionado por error involuntario, por cuanto de los cálculos realizados para efectuar ajuste su resultado es negativo.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, cuyos precios de venta en el mercado nacional menos las deducciones respectivas, dan un valor de comparación superior al declarado, según el 6 Método de Valoración del (Art. 7 ) Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, mediante medida de mejor resolver dictada en esta instancia, se solicitó información respecto a los ítemes comprometidos en la subvaloración y además el cálculo pa-ra determinar el valor en defecto, ante lo cual se recepcionó el INFORME S/N de fecha 10. 04.2006 (fs. 56 y 57), emitido por la funcionaria Fiscalizadora interviniente, del cual se de-duce que corresponde la comparación a todos los ítemes del documento de destinación y se señala que procede dejar sin efecto el Cargo reclamado.

Que, en el presente reclamo, se debe destacar que el valor de comparación no es a nivel FOB como lo considera la Srta. Fiscalizadora en su INFORME S/N (fs. 24 y 25), de fecha 23.12.2005, por cuanto este valor se entiende obtenido a nivel CIF, por no haberse deducido el Flete marítimo y el Seguro declarado; en consecuencia, se deben comparar a este nivel de cláusula de compraventa los valores señalados en el Cargo reclamado, lo cual significará que los valores indicados en este documento van a sufrir una modificación.

Que, para mayor claridad en cuanto a la cláusula señalada en el párrafo anterior, tanto la deducción del Flete y Seguro al valor CIF para quedar a nivel FOB, y comparar a este nivel, como proporcionar los valores FOB facturados para llevarlos a nivel CIF, considerando el flete marítimo y seguro, produce el mismo resultado final; por lo tanto, en esta instancia se utilizará el nivel CIF de comparación, por ser este el nivel del valor obtenido por la aplicación del valor deductivo.

Que, por INFORME S/N (fs. 56 y 57), de fecha 10.04.2006, de la Srta. Fiscalizadora, en respuesta a la medida de mejor resolver, se señala que se debe dejar sin efecto el Cargo reclamado, confeccionado por error involuntario, por cuanto de los cálculos realizados para efectuar ajuste su resultado es negativo; y, además, este Tribunal en relación a este punto ha podido constatar que la Hoja N 1 de la D.I. adjunta a foja 19 no corresponde al despacho observado, sino a otro documento de destinación, por cuanto el número de aceptación es ilegible y señala sólo 3 ítemes, siendo que la hoja 2 (fs. 19 bis) consulta 4 (cuatro) ítemes.

Que, en consecuencia, procede revocar el fallo de Primera Instancia y dejar sin efecto el Cargo reclamado, por no corresponder el documento con los valores declarados en el ítem 1 de la D.I. con los reales a comparar, al haberse adjuntado como Hoja 1 el de otro despacho.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N 571/24.10.2005, EMITIDO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS