VALORACION:Resolucion n°277

RECLAMO Nº369/21.09.2000 ADUANA IQUIQUE

VISTOS :
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El Reclamo Nº 369, deducido con fecha 21 de Septiembre de 2000 ante la Aduana de Iquique por el Agente de Aduanas Sr. Pedro Chamorro Tapia en representación de la firma Stelauphipat S.A., acto en virtud del cual objeta el ajuste del valor aduanero de artículos eléctricos importados desde la Zona Franca al resto del país afecto a régimen general, incluidos en los documentos de destinación que se indican en los considerandos siguientes, causando los Cargos Nºs. 564,565,569, 570, 571, 572 y 573, cursados el 23 de Junio de 2000, por derechos e impuestos dejados de percibir.

La acumulación de los Reclamos Nºs. 372,373,374, 376, 377 y 378, todos de fecha 21 de Septiembre de 2000, al Expediente Nº 369, decretad por el Juez de Primera Instancia según Providencia del 5 de Agosto de 2003, adjunta a fojas 180, por tratarse de idéntica materia, el mismo reclamante y el mismo consignatario .

La Resolución Nº 713, del 15 de Mayo de 2003, dictada por esta Judicatura a fojas 22, ordenando la devolución del Expediente acumulado por adolecer de serias diferencias formales que debían corregirse.

Las Resoluciones que llaman la causa a prueba, que rolan a fojas veintisiete(27), cuarenta y nueve(49), setenta y ocho(78), cien(100), ciento veinte(120), ciento cuarenta y ocho(148) y ciento setenta y cinco(175).

Los Informes s/nº correspondientes a los Roles Nºs. 369, 373, 376, 372, 377, 373 y 378, todos de fecha 1 de Julio de 2003, emitidos por el Fiscalizador encargado de informar los autos, corrientes a fojas veintiséis(26), cuarenta y ocho(48), setenta y siete(77), noventa y nueve(99), ciento diecinueve(119), ciento cuarenta y siete(147) y ciento setenta y cuatro(174).

 

CONSIDERANDO:
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Que, como se indica en la parte expositiva de esta Resolución, la reclamación recae sobre los Cargos formulados por la Aduana Regional de la Primera Región para hacer efectivo el cobro de derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la modificación del valor aduanero de una serie de artefactos electrónicos importados desde la Zona Franca de Iquique al resto del país, sujeto a régimen general, por el consorcio Stelauphipat S.A., cuya sede principal se encuentra en Santiago.

Que, estos aparatos, que consisten en diversos tipos y modelos de parlantes eléctricos marca Yamaha y JBL , fueron adquiridos en los Estados Unidos de América por la empresa Stelauphipat S.A. y, embarcados por Los Angeles y Miami, USA, para ser depositados transitoriamente por ese comprados en la Zona Franca, en su condición de Usuario de dicho recinto, con el propósito de importarlos al territorio nacional en la medida que la demanda así lo exigiera.

Que, posteriormente, esta mercancía fue importada con destino a la casa principal de Stelauphipat S.A. en Santiago, materializándose una transacción sobre la cual sobreviene la presunción de que el precio convenido no era real y que representaría solamente los costos sin margen de beneficio.
Que, a continuación, se indican los documentos que sirvieron de sustentación de la importación a régimen general y aquellos con los cuales se inició la controversia:

 

a) D. Ingreso Nº 3390002383-4 / 25.06.99 Fs. 9

S. Traslado Nº 011.476 / 15.04.99 Fs. 15

Nº 015.184 / 18.05.99 Fs. 16

Factura 3.707 / 23.06.99 Fs. 12

Nº 3.708 / 23.06.99 Fs. 13

Cargo Nº 564 / 23.06.00 Fs. 5

Reclamación Nº 369 / 21.09.00 Fs. 03 07/09

 

b) D. Ingreso Nº 3390003411-9 / 04.08.99 Fs. 37

S. Traslado Nº 020.320 / 02.07.99 Fs. 42

Factura Nº 3.722 / 02.07.99 Fs. 40

Cargo Nº 570 / 23.06.00 Fs. 33

Reclamación Nº 372 / 21.09.00 Fs. 32 34/36

 

c) D. Ingreso Nº 3390003822-K / 18.08.99 Fs. 59

S. Traslado Nº 020.320 / 02.07.99 Fs. 69

Nº 011.476 / 15.04.99 Fs. 71

Factura Nº 3.730 / 16.08.99 Fs. 63

Nº 3.733 / 16.08.99 Fs. 65

Cargo Nº 572 / 23.06.00 Fs. 55

Reclamación Nº 373 / 21.09.00 Fs. 54 56/58

 

d) D. Ingreso Nº 3390002482-2 / 30.06.99 Fs. 88

S. Traslado Nº 019.676 / 25.06.99 Fs. 92

Factura Nº 3.710 / 28.06.99 Fs. 91

Cargo Nº 565 / 23.06.00 Fs. 84

Reclamación Nº 374 / 21.09.00 Fs. 83 85/87

 

e) D. Ingreso Nº 3390003209-4 / 26.07.99 Fs. 110

S. Traslado Nº 020.320 / 02.07.99 Fs. 42

Nº 011.476 / 15.04.99 Fs. 71

Factura Nº 3.721 / 21.07.99 Fs. 112

Cargo Nº 569 / 23.06.00 Fs. 106

Reclamación Nº 376 / 21.09.00 Fs. 105 107/109

 

f) D. Ingreso Nº 3390003604-9 / 10.08.99 Fs. 130

S. Traslado Nº 019.676 / 25.06.99 Fs. 137

Nº 020.320 / 02.07.99 Fs. 141

Factura Nº 3.724 / 06.08.99 Fs. 134

Nº 3.727 / 06.08.99 Fs. 136

Cargo Nº 571 / 23.06.00 Fs. 125

Reclamación Nº 377 / 21.09.00 Fs. 126 127/129

 

g) D. Ingreso Nº 3390004036 / 27.08.99 Fs. 158

S. Traslado Nº 011.476 / 15.04.99 Fs. 167

Factura Nº 3.736 / 24.08.99 Fs. 163

Nº 3.737 / 24.08.99 Fs. 164

Cargo Nº 573 / 23.06.00 Fs. 154

Reclamación Nº 378 / 21.09.00 Fs. 153 155/157

 

Que, es evidente que las importaciones se realizaron bajo el imperio de la Ley 18.525, teniendo presente que todas las Declaraciones de Ingreso se suscribieron durante el año 1999. Los artículos pertinentes de esta Ley consagraban la plena aplicación del Precio de Transacción , concepto que se identificaba con el criterio principal de valoración del Acuerdo de Valoración GATT/OMC-94. En efecto, el artículo 6º establecía que el valor aduanero se determinaba a partir del precio de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendían en condiciones de mercado libre para si ingreso al país. También es importante advertir que el artículo 8º de la Ley mencionada facultaba al Servicio de Aduanas para fijar el precio de transacción en los casos en que no se daban las condiciones de independencia entre el comprador y el vendedor o cuando se dispusiera de antecedentes fundados de que el precio declarado no era real, para lo cual debía considerarse el valor en Aduana de mercancías idénticas o, en su defecto, similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquéllas que son objeto de valoración.

Que, en los casos en que el artículo 8º prescribía que los bienes que se importaban debían evaluarse de acuerdo al valor aduanero de mercancías idénticas o similares, la norma estaba refiriéndose a precios de transacción aceptados y convalidados por el Servicio de Aduana, esto es, al precio total convenido en una venta concertada libremente entre un comprador-importador y un vendedor-exportador y que podía estar pagado en el momento de aceptación del valor por parte del Servicio. Por lo tanto, para que pudiera aceptarse el precio de transacción se requería que las importaciones respondieran a una venta, la cual debía referirse a una venta para la exportación a nuestro país por compra efectuada por el importador. Este concepto excluía cualquier otro tipo de venta, como pueden ser las de exportación a terceros países, las del mercado interno del país de importación y las del mercado interno del país de exportación. La venta debía recaer sobre mercancías concretas, especificadas cualitativa y cuantitativamente, a efectos de una correcta valoración aduanera.

Que, estas operaciones, como asímismo,, otras relativas a importaciones de la línea de audio acometidas por Stelauphipat S.A., fueron revisadas por la Subdirección de Fiscalización, órgano que comunicó a la Aduana de Iquique, por Oficio Nº 5.835, del 16 de Junio de 2000, que los montos declarados para ese tipo de mercancías en las destinaciones aduaneras se encontraban subavaluados por lo que, en virtud del artículo 8º de la Ley 18.525, se procedió a fijar los valores que realmente correspondían, de conformidad a los precios de mercancías idénticas o similares; ordenando, en consecuencia, la formulación de los Cargos por derechos a impuestos dejados de percibir, derivados de la modificación de los valores inicialmente declarados.

Que, los antecedentes que sustentaban el Oficio Nº 5.835/Junio 2000 aludido, habían sido determinados anteriormente, durante el transcurso de una investigación ordenada por Fiscalización mediante Oficio Nº 645, del 19 de Enero de 2000 a la Aduana Metropolitana. Al respecto, esa Dirección Regional explicita que para practicar las verificaciones se recurrió a la búsqueda de valores a través de Internet, donde se consiguió información de mercancías idénticas y similares ;

remitiendo, por intermedio del Oficio Ord. Nº 577, del 4 de Mayo de 2000, el resultado del control realizado. En dicha comunicación se reitera que los precios fueron obtenidos Vía Internet, por el funcionario a cargo de la investigación , señalando además que existen hojas impresas de la consulta, de las cuales se envía fotocopias .

Que, todos estos testimonios fueron remitidos a la Aduana de Iquique por la Subdirección de Fiscalización de acuerdo al Oficio Reservado Nº 090, del 10 de Octubre de 2003, en donde se previene que la descripción de las especies no permitió, en algunos casos, una identificación total de las mercancías, por lo que se debió considerar la marca y potencia de ellas para efectuar la comparación de mercancías idénticas y similares obtenidas .

Que, la información y antecedentes suministrados a la Aduana de Iquique figuran en repertorios con listas de precios de las firmas Amazon y Suprema, de los Estados Unidos de América, las cuales actúan como distribuidores y vendedores de una amplia línea de productos electrónicos y softwares, de diversas marcas; adjuntándose, además, un indicador denominado Guía de Precios de Altavoces Modesto Garrido, de España, con precios de estos aparatos en pesetas y con IVA. Todo este material informativo se adjuntó a fojas 49 a 67, 74 a 92 y 69 a 73, del expediente correspondiente a la Resolución Nº 325, del 26 de Octubre de 2004, fallo de segunda instancia que se pronuncia sobre una materia análoga a la que se refiere la controversia en estudio.

Que, la jurisprudencia ha establecido que en la identificación por el Sistema Internet de bienes cuyos precios servirán de base para la valoración de mercancías idénticas o similares, se debe tener presente, entre otros factores, las circunstancias particulares del mercado de las especies compradas y de las diferencias en las condiciones comerciales. Así, por ejemplo, en la introducción de la Guía de Precios de Altavoces de Modesto Garrido, de España, que fue remitido por la Subdirección de Fiscalización, se advierte que para comparar precios es fundamental distinguir características tales como dimensiones físicas, diseño, sensibilidad, potencia soportada, impedancia, salidas frontales y posteriores, etc. Sobre el particular, el criterio imperante indica que aunque los tipos de mercancías que se comparan tengan características y estructuras semejantes, en muchos casos resulta que no son comercialmente intercambiables. Por otra parte, en las notas expedidas, se omite precisar si la información de los listados corresponden a precios de exportación o de mercado interno, los cuales, en esta última categoría, incluyen el importe de los derechos y tarifas locales y de cualquier gravamen nacional, aplicables a la mercancía que se comercializa internamente.

Que, completando el razonamiento, no existe en autos una explicación u orientación de parte de la Subdirección de Fiscalización ni de la Aduana de Iquique, que permita confirmar inequívocamente que los aparatos seleccionados son idénticos o similares a los importados. Persiste esta indeterminación al examinar las declaraciones del funcionario informante a fojas 26,48,77,99,119, 147 y 174, que señala textualmente en sus escritos: Este Fiscalizador desconoce los antecedentes que tuvo de base la Subdirección de Fiscalización de la DNA para su formulación

Que, el estudio y análisis de los antecedentes de autos, en los cuales se fundan las consideraciones precedentes, autorizan a este Tribunal de Segunda Instancia para desestimar la fijación del valor aduanero declarado, utilizando el precio de transacción de mercancías idénticas o similares, ya que en el caso presente, no ha quedado decisivamente demostrada la analogía con las mercancías a que se refiere esta reclamación.

 

TENIENDO PRESENTE
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Las disposiciones sobre valoración aduanera de la Ley N 18.525 y las instrucciones para su aplicación contenidas en el Ex Capítulo II de la Resolución N 2.400, ambos textos en vigencia a la fecha de aceptación a trámite de los documentos de destinación; y las facultades que me confiere el artículo 4 N 16 del DFL N 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.- CONFIRMASE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN LA DECLARACIONES DE INGRESO N 3390002383-4/25.06.99, 3390003411-9/04.08.99, 3390003822-k/18.08.99, 3390002482-2/30.06.99, 3390003209-4/26.07.99, 3390003604-9/10.08.99 Y 3390004036-4/27.08.99.

3.- DEJENSE SIN EFECTO LOS CARGOS N S. 564, 570, 572, 565, 569, 571 Y 573, TODOS DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2000.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS