VALORACION: RESOLUCION N° 28

 

RECLAMO  Nº 01  DEL 08.01.2008

ADUANA  DE PUNTA ARENAS

 

VISTOS


La reclamación N° 01  interpuesta el día 8 de Enero del 2008   por el Abogado,  Sr. Mauricio Sandoval R.,  en representación de los Sres. Sociedad Administradora Zona Franca de Punta Arenas Ltda., mediante la cual se impugna la formulación de los   cargos   000.023 al 000.044 emitidos  como consecuencia de faltantes detectados en  revisión de inventario  ordenada por Resolución N° 2.830 del 17 de Agosto del 2007 de la Aduana de Punta Arenas

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, los Cargos Nº  000.023 al 000.044, todos del  29   de Octubre del   2007, a fs. 44 a 64,  formulados en esa Dirección Regional para hacer efectivo el cobro de tributos  insolutos,  se originaron  en mercancías faltantes detectadas en  revisión  de inventario  realizada  en  los días 18 y 19 de Agosto del 2007, en dependencias de la Sociedad Administradora Zona Franca Punta Arenas Limitada, conjuntamente con representante de la empresa auditora, quien ratificó las actuaciones,   según consta  en Acta de Fiscalización y Reconocimiento Físico a fs. 26 a 29; 

 

2.-  Que, el  reclamante  en sus alegaciones señala, entre otras,  que una vez terminado el contrato de concesión pactado entre sus mandantes  y la Intendencia Regional, durante los días 17 y 18 de Agosto del 2007, hizo entrega programada  de llaves y Listados de Inventario  con expresa mención de  las  mercancías  ubicadas en Depósitos Públicos N° 4 y 7, patios de vehículos,  edificios del recinto  franco, y otros, acompañando Nóminas de  existencias valorizadas por usuario de todas las mercancías  depositadas en el N° 18, a fs. 15 a 29;

 

3.-  Agrega además, que una vez verificadas las existencia enunciadas,  el Sr. Rodrigo Aicon G., Seremi de Hda., en representación de la Intendencia Regional,  recibió conforme y  sin formular reclamo alguno, firmando  las  Actas correspondientes, a fs. 15 a 20, razón por la cual  las diferencias detectadas  con posterioridad a la entrega es de exclusiva  responsabilidad de quienes tenían los recintos a su cargo  en el momento de la fiscalización;

 

4.-  Por último expresa que el Acta de Fiscalización y reconocimiento físico, a fs. 26 a 29,  que dió origen a la formulación de Cargos, fue suscrita por funcionarios de Aduana que intervinieron y la empresa auditora contratada por la Intendencia, y en ningún caso por un representante  de la Sociedad Administradora Zona Franca Punta Arenas Limitada;

 

5.-  Que, el documento que rola a fs. 24 y 25 referido a  las mercancías ubicadas en los  Almacenes N° 4 , 7 , 18 y Playa de Vehículos, entregadas con fecha 19 de Agosto del 2007 consigna que,  conforme a inventario presentado por la empresa cuestionada, se determinó un faltante por un valor CIF US$ 11.110,50, registrado en  Actas de Fiscalización y Reconocimiento físico, suscrita  por funcionarios de Aduana y  de la empresa Auditora contratada por la Intendencia para estos efectos, correspondiendo para esta caso, un cobro por tributos insolutos por la suma de US$ 3.015.39;

 

6.- Que, del documento de fs. 67 y 68 se desprende que durante  la fiscalización fueron atendidos por los encargados de dichos depósitos,  empleados activos de la empresa reclamante, en cuyo poder se encontraban  las llaves de los recintos y que el propio recurrente proporcionó listados de existencias valorizado por usuario, por cuanto  la entrega efectiva  de la Administración fue posterior a la fecha de la fiscalización;

 

7.-   Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  1.571  del 18 de Abril del 2008, a fs. 72 a 76,  confirmó  la formulación de los Cargos   materia de la controversia, por cuanto no fue acreditada por el reclamante  la salida legal de las mercancías faltantes desde Zona Franca, de conformidad a los procedimientos establecidos en Resolución N° 74 de 1984, DNA., habida consideración  que el recurrente no presentó antecedentes que aseveraran la efectividad de lo señalado en su reclamación; 

 

8.-  Que,  es necesario señalar que de conformidad con el D.F.L. N° 02 del 2001, en su Artículo 8°  dispone que   el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario, coincidente con su Stock de Inventario  el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Punta Arenas y obliga a que ellas han de estar en forma  permanente a disposición  de ser  fiscalizadas  por el Servicio de  Aduanas, a menos que se acredite  la salida  legal de las mercancías  en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;

 

9.-  Que, así también, los  artículos  9º y 10º  del referido  D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen  que es responsabilidad de usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario; 

 

10.-  Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas,   en el Título V  numeral 5 ,  artículos  22º  y  23º  dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Punta Arenas, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas  y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal  la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de  Fiscalización, facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones de las empresas   a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. 

 

11.- Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjunto al expediente, se colige que  no fueron desvirtuados los hechos motivos de la controversia  y no existe sustento documental para aseverar  que la formulación de los  Cargos  sea  improcedente, por lo que este tribunal determina desestimar las alegaciones de la recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las disposiciones del  D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº  1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN:

 

 

1.-  CONFIRMASE   EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

JUEZ  DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS