VALORACION: RESOLUCION N° 28
RECLAMO Nº 221/25.07.2008
ADMINISTRACION DUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 221 interpuesto ante la Administración Aduana San Antonio con fecha 25 de julio 2008, que contiene argumentaciones del Sr. Shaoxu Pei, representante legal de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZHONGCHENG LTDA., Rut 76.008.890-0, mediante el cual solicita se deje sin efecto cargo Nº 136/30.04.2008 formulado por derechos dejados de percibir en DIN 3500003663-1/15.03.2007.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación señalando que los valores declarados para los ítem 1, 3 al 8 correspondientes a T-Shirt, abrigos, pantalones y faldas, algodón y polyester, procedentes de Zhejiang, China, en DIN 3500003663-1/15.03.2007, corresponden a los de transacción reflejados en la respectiva factura comercial, la que junto a los demás documentos en carpeta de despacho no han sido cuestionados. Que, el hecho de que sean inferiores a los precios registrados por el Servicio de Aduanas, no es motivo suficiente para su rechazo. Que, el cargo no cumple con la exigencia de la data de la operación, y que sitúa la transacción comercial fuera de los parámetros de tiempo exigido, para el rechazo del valor de transacción.
Que, del examen de los antecedentes del expediente, se verifica que el importador no entregó dentro del plazo legal establecido, los antecedentes requeridos que permitieran desvirtuar el ejercicio de la Duda Razonable (Oficio 296/14.03.2008, fojas 23), en virtud de lo indicado en el punto 5.2 del Capítulo II, Subcapítulo I, del Compendio de Normas Aduaneras, que señala: En caso que aceptada a trámite una declaración de destinación, la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, podrá por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Que, en el citado requerimiento de la Administración aduanera realizado al importador, (fojas 24) entre otros señala el punto 4, letra d) Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto de la importación, así como letra f) ii) Listas de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el vendedor o proveedor extranjero de las mercancías de que se tratan, antecedentes que hubieran dado cuenta de la veracidad de sus argumentaciones, y que en definitiva no fueron aportados.
Que, la normativa vigente en materia de valoración, señala que ninguna de sus disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información o documentación presentada para efectos de valoración en Aduanas, como es el ejercicio de la Duda Razonable ( 5.1, Capítulo II, Subcapítulo I, Compendio de Normas Aduaneras) y por lo tanto se procedió de acuerdo a las instrucciones contenidas en Oficio Reservado 720/19.12.2007 (fojas 26).
Que, por Resolución N°272/30.09.2008, el Tribunal de Primera instancia confirmó el cargo Nº 136/30.04.2008 (fojas 13), visto el informe entregado por el fiscalizador (fojas 21) que señala que el funcionario destacado solicitó al importador por intermedio del Agente de Aduanas Sr. Sergio Zapata Navarrete, la documentación que dejaran sin efecto el ejercicio de la Duda Razonable del valor declarado, como instruye el Oficio Ordinario 7685/06.06.2002 DNA, no recibiendo respuesta alguna a la citada petición en los plazos establecidos, y los aportados con posterioridad no resultaron atingentes a lo solicitado.
Que, por lo expuesto en los párrafos precedentes, procede confirmar el fallo de Primera Instancia.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Decreto Hacienda Nº 1134/02 Reglamento del Valor GATT/94, lo prescrito en el capítulo II de la Resol. 4543/03 DNA y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS