VALORACION: RESOLUCION N° 29

RECLAMO Nº 173/11.09.2007
ADUANA  SAN ANTONIO

VISTOS: 

El Reclamo Nº 173/11.09.2007 (fs. 1/8), deducido en contra del Cargo Nº 169/04.07.2007 (fs. 23), formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al recibir antecedentes insuficientes para desvirtuarla, en la importación de estuche plástico para transporte de discos DVD (Item N° 3), de origen chino, según D.I. Nº 3480086843-4/02.05.2007 (fs. 10/11).

 

La Resolución Nº 278/13.11.2007 (fs. 57/60), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.

CONSIDERANDOS:

 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anterior-mente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO N° 368/06.06.2006 (fs. 38/39), documento con vigencia hasta Junio del 2007, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de valoración mercancías similares del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que se acredita con la documentación adjunta que el precio pagado es el normal entre comprador y vendedor, es decir, es el valor de transacción, en el sentido que éste no ha sufrido variaciones en el tiempo, de acuerdo a otra operación realizada anteriormente para la misma mercancía.

 

Que, si bien es cierto, que el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas, no es menos cierto que los valores de transacción almacenados en las bases de datos, y comunicados a las Aduanas, no deben utilizarse como “valores mínimos” o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados, como ocurre en el presente caso.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante presentó la documentación requerida que fue insuficiente para el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada, situación que esta instancia no comparte.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. Nº 3130082169-6/01.08.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -OFICIO N° 368/08.06.2006 (fs. 38/39)- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N° 3, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable para el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el siguiente, conforme al Método N° 3 de Valoración del Acuerdo de la OMC:

Item N°   3:     US$   7,58       FOB/KN.

 

Que, las mercancías materia de la presente controversia y según documentación bancaria adjunta (fs. 18/19-49/54) fueron canceladas al Proveedor extranjero mediante transferencias: la primera tal cómo se indicaba un anticipo del 30% del valor FOB facturado, en este caso US$ 13.548,60, y posteriormente el 70% de dicho monto facturado: US$ 31.613,40, cantidades que totalizan el valor FOB de la Factura Comercial (fs. 15) US$ 45.162,00, situación que no fue debidamente ponderada en el Fallo de Primera Instancia.

 

Que, tal cual se concluye en la Opinión Consultiva 2.1, del Comité Técnico del Valor de la OMA, el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo, a los efectos del artículo 1 (del Acuerdo del Valor OMC), desde luego sin perjuicio de los establecido en el art. 17 del mismo Acuerdo.

 

Que, por otra parte, y según el Estudio de Casos 12.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA, el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor de las mercancías importadas, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con el art. 8°, siempre que concurran ciertas circunstancias (art. 1°). El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste (Nota al art. 1°).

 

Que, en la presente controversia procede aceptar el precio de transacción declarado, toda vez que no existen evidencias en el expediente que muestren que concurran las circunstancias que se señalan en el Art. 1°, letra a), del Acuerdo del Valor de la OMC, para rechazarlo, tales como: existencia de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías, o que la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse, o que revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización posterior de las mercancías o que, exista alguna vinculación entre el comprador y el vendedor, cuestiones todas que, en el presente caso, no se acredita que exista.

 

Que, conviene señalar la errónea declaración de los KN en el Item N° 3 impugnado, por cuanto se declaró 3.036 KN, y de acuerdo al Packing List (fs. 16) corresponden realmente: 2.860 KN, y por ende, Precio FOB unitario: 0,816019.

 

Que, en consideración a todo lo antes expuesto, procede revocar el Fallo de Primera Instancia, y      


TENIENDO PRESENTE:

                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 169/04.07.2007, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

3. PARA EL ITEM N° 3 DE LA D.I. N° 3480086843-4/02.05.2007 CORRESPONDE SEÑALAR COMO CANTIDAD DE MERCANCÍAS 2.860,0000 KN Y COMO PRECIO FOB UNITARIO: 0,816019.

 

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS