VALORACION: RESOLUCION N° 29

RECLAMO Nº 225 / 04.08.2008

ADUANA DE SAN ANTONIO.


VISTOS:

 

El Reclamo Nº 225 aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 04 de Agosto del año 2008 que contiene argumentaciones del Sr. Fei Yu, Representante Legal de la empresa Importadora y Exportadora Oriental Gran Dragón Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 1330043630-1 del 25.05.2007, que originó el Cargo Nº 195 del 28.05.2008.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración en esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía. Agrega además, que conforme a los principios del Artículo 15 del Acuerdo, el Cargo , tal como se manifiesta, no argumenta el antecedente en que se basa la Aduana para indicar el rechazo del Valor de Transacción, y el motivo por el cual se está aplicando un nuevo valor; por lo que el cuestionamiento al documento aduanero que generó este cargo, no tiene asidero sustentable para su formulación;

 

 

Que, en sus alegaciones, el reclamante continua señalando que el Acuerdo sobre Valoración de la O.M.C. señala que los criterios y métodos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de Aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o, fijados de algún modo en relación con éste, deberían ser constantes y dárseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado de exactitud, el valor en Aduana;

 

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas, siendo insuficientes los antecedentes acompañados para sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre valoración de la OMC, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo referido aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar los criterios de “mercancías similares” en base al Tercer Método de valoración del Tratado;

 

Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 274 del 30 de Septiembre del 2008, a fs.28 a 30, determinó confirmar el Cargo en controversia desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer Método, el criterio de valoración de “mercancías similares”, disponible y vigente a la fecha de DIN mencionada, esto es, el 25.05.2007;

 

Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo, a fs. 9, se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en los Itemes N° 1, 2 , 3 , 4 y 5 de DIN citada a fs. 10 a 12 y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los valores declarados son notoriamente inferiores a los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 25.05.2007, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana mediante Oficio N° 122 del 27.04.2007, de la Subdirección de Fiscalización, a fs. 18, 19 y 20;

 

Que, para un mejor acierto del fallo, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, por Resolución S/N°, del 09 de Enero del 2009, ordenó oficiar al Agente de Aduanas, señor Luis Retamales P., a fin que acompañara Carpeta con Documentos Base del Despacho observado, siendo inubicable por el Servicio de Correos Chile en el domicilio registrado en Aduana, razón por la cual con fecha 4 de Febrero del 2009, por Oficio N° 1.943 de la Secretaría de Reclamos de Segunda Instancia, se solicitaron los antecedentes indicados al representante legal de la empresa importadora, quien no dio respuesta ni adjuntó al expediente documentación suficiente que prueben sus dichos respecto al valor de las mercancías;

 

Que, a raíz de lo anterior, con fecha 27 de Julio del 2009 se verificó telefónicamente el nuevo domicilio de la Agencia de Aduanas siendo confirmada correctamente la Oficina de Huérfanos N° 1.160 Of. 902, Santiago Centro, Región Metropolitana, remitiéndose el Oficio N° 10.859 del igual fecha, a fs. 41. Encontrándose vencido el plazo otorgado para cumplir la diligencia ordenada por el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, el Despachador no dio respuesta y no acompañó los antecedentes requeridos;

 

Que, por todo lo anterior, este Tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC,, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:


RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS