VALORACION:Resolucion n°293

RECLAMO Nº 57 / 03.03.2005 ADUANA DE VALPARAISO.

VISTOS :
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El Reclamo Nº 57, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 03 de Marzo del año 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de Jun Sang Chi mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3490021846-1 del 01.08.2003, que originó el Cargo Nº 920.065 del 21.01.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegatos el Despachador señala : aceptado y aplicado el primer método de valoración es absolutamente improcedente se pretenda , mas 19 meses después, aplicar el segundo método de valoración . ... La aplicación de un Tratado Internacional válidamente suscrito por Chile no puede quedar sujeta a decisiones administrativas del Servicio de Aduanas, en este caso específico a informaciones de valor, inaceptables para las normas de valoración vigentes en Chile, o lo que es mas grave de supuestas dudas que no se fundamentan ni explicitan ;

Que, agrega además, Por otra parte, como los fundamentos del cargo son reservados es imposible saber si las mercancías que se comparan tienen el mismo origen o calidad, o si los niveles de compra son los mismos... En efecto, la duda razonable que usted cita como fundamento del cargo, sólo puede formularse durante la tramitación de la destinación aduanera, jamás más de un año después y mucho menos cuando US ha legalizado conforme la declaración, aplicando el primer método de valoración ;

 
Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 2.292 del 15.11.2004, no aportándose antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia; 

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 64 del 20.04.2005, determinó confirmar la formulación del Cargo en controversia a fin de regularizar la situación de subvaloración observada en la D.I. cuestionada, habida consideración que, por no darse respuesta a la causa a prueba el recurrente no tiene argumentos para modificar el Cargo formulado;

Que, el respaldo del precio modificado fue informado por Oficios Res. Nºs 127/2003 y 114/2004, respectivamente, de la Subdirección de Fiscalización, según lo indica el Informe de Reclamo de fs. 19, y el cargo materia de la controversia, en especial porque no se presentaron los antecedentes requeridos, tendientes a esclarecer las dudas planteadas respecto a la exactitud del precio realmente pagado o por pagar, solicitados mediante Oficio Ord. Nº 2.292 del 15.11.2004 durante la aplicación del mecanismo de la Duda Razonable;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que , tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o

la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
 

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es inferior en un 800 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 01.08.2003, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS