VALORACION : RESOLUCION Nº 294

RECLAMO Nº 066/13.03.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
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El Reclamo Nº 066/13.03.2006 (fs. 1/3), deducido en contra el Cargo N 014/ 17.01.2006 (fs. 13), por subvaloración de la mercancía: calcetines, 100% poliéster, para hombres (Item N 2) y para niños (Item N 3) conforme a lo declarado en el respectivo documento de destinación aduanera, originarios de China y amparados por la D.I. Nº 2240014538-9/22.11.2005 (fs. 4/5).

La Resolución Nº 182/25.04.2006 (fs. 29/31), fallo en primera instancia que confirma el Cargo reclamado en concordancia con el señor Fiscalizador, por cuanto la duda razonable no fue desvirtuada.

El análisis de los antecedentes que constan en autos, donde se ha podido verificar que:

a) los kilos netos señalados en el pedido arancelario de la D. I. (fs. 4/5) señalada en el Cargo reclamado, incluidos los ítemes no impugnados, corresponden en total a la suma de los KB indicados en el Packing List (fs. 7), vale decir: 3.275.

b) realizados los cálculos pertinentes se comprueba que se utilizó, erróneamente, por parte de la Agencia de Aduanas, para determinar los kilos netos para cada ítem, la proporción entre los KB totales 3.275 KB-, (debiendo haber considerado el total de KN: 3.045), y el total de docenas de calcetines 12.866-, lo cual daría un valor aproximado y no exacto, pero aceptable para esta instancia si correspondiera al total de kilos netos.

c) el señor Fiscalizador interviniente señala en el Cargo reclamado (fs. 13) y en su informe, mediante OF. PERS. N 000.001 (fs.18/19) de fecha 23.03.2006, que la composición de la mercancía es diferente a la declarada con la verificada en la etapa de aforo físico, sin indicar cuál es la composición real de ella, la que sólo se indica en la Hoja de Cálculo a fojas 23, documento que refleja un error en la operatoria matemática al no considerar que esta importación es bajo cláusula de compra FOB y con Seguro Teórico, concepto que no fue considerado con respecto al valor en defecto por tratarse, en este caso, de una comparación a nivel FOB.

d) dicho funcionario en la D.I. N 2240014538-9/22.11.2005 señala haber extraído muestras del producto aforado físicamente, sin explicar si se enviaron dichas muestras a análisis al Laboratorio Químico del Servicio, y cuál fue el resultado sobre la composición de dichos calcetines, para realizar la correcta comparación de valores.

Lo expuesto en los vistos anteriores, determina que este Tribunal de Segunda Instancia considera conveniente que se regularicen en los procesos de reclamaciones las situaciones como las anteriormente descritas, correspondiendo dejar sin efecto el Cargo reclamado y si esa Administración lo considera procedente, una vez aclarada la D.I. por el señor Despachador respecto a los kilos netos declarados, y resuelto el trámite que tuvieron las muestras del producto extraídas por el señor Fiscalizador, emita un nuevo Cargo.
 
El OFICIO RESERVADO N 000153/13.05.05 (fs. 20/22), del Subdirector de Fiscalización, que se tuvo presente para la formulación del Cargo en comento, una vez ejercitada la duda razonable, y el cual contiene información sobre precios de transacción aceptados por el Servicio para mercancías similares. 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. PROCEDE DEJAR SIN EFECTO EL CARGO N 014/17.01.2006, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

3. SI PROCEDIERE, UNA VEZ REGULARIZADA LAS OBSERVACIONES CONTENIDAS EN LA LETRA b) POR EL SR. DESPACHADOR, Y LA LETRA d) POR EL SEÑOR FISCALIZADOR INTERVINIENTE, DEL TERCER VISTO, SE EMITA UN NUEVO CARGO POR ESA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS