VALORACION: RESOLUCION Nº 3

RECLAMO Nº 12/25.01.2006

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 12/25.01.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920630/18.11.2005 (fs. 3), formulado por haberse ejercido la duda razonable y no se adjuntaron antecedentes para desvirtuarla, determinándose un nuevo valor para la importación de poleras, chaquetas y suéteres, todo de poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 2150088240-6/30.05.2005 (fs. 4/7), Itemes N°s. 3, 5 y 6, respectivamente.

La Resolución Nº 157/30.06.2006 (fs. 26/27), fallo en primera instancia que se pronuncia modificando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada y se consideró en el Item N° 3 un valor de comparación de US$ 1,60, siendo que procedía US$ 1,00 FOB/unidad.

La medida de mejor resolver de este Tribunal, de fecha 05.09.2006, que solicita Oficios Reservados de respaldo para la comparación de valores.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIOS RESERVADOS N°s. 001191/02.02.2005 (fs. 31/35), documento con vigencia hasta Febrero 2006, para el ítem N° 6, 000221/19.07.2005 (fs. 23 y reverso), con vigencia hasta Julio 2006, para el ítem N° 3, 010936/21.10.2005 (fs. 36), con vigencia hasta Octubre 2006, para el Item N° 5, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método del Ultimo recurso, según el 6° Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94, con la flexibilidad necesaria para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N° 1120/2005, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, y que no se hicieron llegar los antecedentes solicitados al interesado, prescindiéndose del valor declarado.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 2150088240-6/ 30.05.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, habiéndose adicionado, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; b) los valores FOB/unitario declarados en los ítemes N°s. 3, 5 y 6, resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N° 6 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N° 3: US$ 1,00 FOB/unitario,

Item N° 5: US$ 7,11 FOB/unitario, e

Item N° 6: US$ 3,58 FOB/unitario.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 50,36% (Item N° 3), 92,02% (Item N° 5) y 84,15% (Item N° 6), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del Fallo de Primera Instancia que modifica el Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS