VALORACION: RESOLUCION N° 30
RECLAMO Nº 145 / 20.08.2007
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 145, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 20 de Agosto del 2007 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Importadora y Exportadora LI HUA LTDA., por las que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3310018391-4 del 03.11.2006, que originó el Cargo Nº 122 del 04.06.2007.
CONSIDERANDO:
Que, en revisión a posteriori y luego de los análisis de los documentos de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 508 del 30.03.2007, sin haberse obtenido respuesta ni aportado antecedentes que respaldaran el precio declarado. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, en sus alegatos el Despachador señala que se declaró para las mercancías del presente despacho el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado conforme a Factura comercial de Nantong Chile Hua Textile C° Ltd. Ajustando los gastos de transporte hasta el puerto de San Antonio , más el costo del seguro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° , no existiendo vinculación alguna entre el comprador y el vendedor extranjero para que se considere este valor como inaceptable;
Que, agrega además, documentos a fin que sean tomados en consideración, entre ellos, Orden de Pedido; Confirmación de la Venta; Certificado del Monto pagado por la compra efectuada; Copia autorizada de la copia del documento de exportación de las mercancías expedidas a Chile, etc;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 232 del 09.10.2007, confirmó el Cargo cuestionado por cuanto el recurrente no dio respuesta a la causa a prueba y no aportó documentos bancarios u otros que acreditaran el pago efectivo de la transacción. Considerando además, lo señalado por el Fiscalizador en su Informe a fs. 19 y 20, que en síntesis señala que en el presente casó se aplicó el criterio de mercancía similar, conforme antecedentes de respaldo de precios obtenidos de importaciones del mismo rubro, igual origen y momento, que emanan de investigaciones efectuadas por la Subdirección de fiscalización DNA y comunicada a las Aduanas por Oficio N° 368 del 08.06.2006;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 de 2006, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana;
Que, la Decisión 6.1 adoptada por el Comité de Valoración de la O.M.C. ilustra también el Artículo 17° del Acuerdo enunciado precedentemente, y señala: cuando haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba en esa declaración, podrá ésta pedir al importador que proporciones una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria o a falta de respuesta, existe duda razonable acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en Aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1, lo que comunicará por escrito al importador indicando los motivos que la inspiran;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;
Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador en Item 2 de DIN citada, es notoriamente inferior al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 03.11.2006, lo que originó la modificación en base a precio informados mediante Oficio N° 368 del 08.06.2006 de la Subdirección de Fiscalización DNA;
Que, analizados los antecedentes acompañados por el recurrente a su presentación, a fs.
TENIENDO PRESENTE:
El Artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC; el Dto. de Hacienda Nº 1.134 / 20.06.02 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCION:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS