VALORACION : RESOLUCION Nº 306
RECLAMO Nº 274/01.12.2005 ADUANA SAN ANTONIO
El Reclamo Nº 274/01.12.2005 (fs. 1/5), deducido en contra del Cargo Nº 554/ 19.10.2005 (fs. 38), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción de las mercancías de origen chino después de haber ejercido el procedimiento de la duda razonable, consistente en poleras para mujer, 100% algodón y poleras para bebé 80% algodón/20% poliéster, importadas según D.I. Nº 3040177806-K/29.08.2005 (fs. 6/7), Itemes 3 y 9 respectivamente.
La Resolución Exenta Nº 080/09.02.2006 (fs.63/65), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado.
La apelación de fecha 15.02.2006 (fs. 68/70), que señala, en lo principal, reiterando que se ha conformado la valoración de acuerdo al artículo 1 del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera.
La medida de mejor resolver dictada por este Tribunal (fs. 75), con fecha 02.06.2006, resolución mediante la cual se solicita adjuntar la hoja de cálculo del señor Fiscalizador para formular el Cargo reclamado y el Oficio Reservado sobre el cual se fundamente la comparación de valores de mercancías similares.
Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 000221/19.07.05 (fs. 78/83), con vigencia hasta Julio 2006, el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor.
Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, reiterado por apelación de fecha 15.02.2006.
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.
Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.
Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable mediante OF. ORD. N 770/07.09.2005 (fs. 33/35), resultando insuficientes los antecedentes aportados, y mediante OF. ORD. N 899/20.10.2005 (fs. 40) se notifica la prescindencia del valor declarado.
Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3040177806-K/29.08.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 78/83) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:
* respecto al Item N 9, la posición arancelaria declarada es: 6111.2000, no concordante con la indicada en el OF. RES. N 000221/2005, el cual señala con valor de comparación a la posición 6109.1012, por lo tanto no es aplicable en esta ocasión;
** en relación al valor FOB unitario declarado en el ítem N 3, este resulta ser inferior a los de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor:
Item N 3: US$ 1,34 FOB/unidad
Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presentó, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, alrededor de 28,81%, en promedio, para el Item N 3, cifra porcentual que escapa a la tolerancia normal que corrien-temente se alcanza en este tipo de mercancías.
Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , modificándose el Cargo reclamado.
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACION DEL CARGO N 554/19.10. 2005.
2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:
DONDE DICE: DEBE DECIR:
CIF DECLARADO US$ 6.576,48 FOB DECLARADO US$ 6.410,88
DEBE DECIR US$ 9.237,41 DEBE DECIR US$ 9.004,80
DIFERENCIA US$ 2.660,93 Monto en defecto US$ 2.593,92
AJUSTE ITEM NRO. 9 US$ 1,41 UNIT/FOB
PDA. 6111.2000
CIF DECLARADO US$ 3.916,72 DEBE DE-
CIR US$ 5.207,12 DIFERENCIA US$ 1.390,40
AD-VALOREM COD.223 243,08 AD VAL. COD.223 155,64
I.V.A. COD.178 815,94 IVA COD.178 522,42
TOTAL EN US$ COD.191 1.059,02 Total en US$ COD.191 678,06
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS