VALORACION:Resolucion n°308

RECLAMO Nº 589/21.11.02   ADUANA SAN ANTONIO

 

VISTOS :

 

El Reclamo Nº 589, interpuesto con fecha 21 de Noviembre de 2002, por el Sr. Fernando José Videla Leigh, quien actúa en representación de la EMPRESA AGROMERCE S.A. y utiliza el recurso de la reclamación para impugnar la cuota de derecho específico que establece el sistema de bandas de precio, aplicado a la importación de un volumen apreciable de azúcar grado 1 consignada a su representada, destinación materializada mediante la Declaración de Ingreso N° 1320025575-K, aceptada a trámite por la Aduana de San Antonio con fecha 25 de Septiembre de 2002.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la operación que ha originado la presente controversia se realizó durante la vigencia del artículo 12 de la Ley N° 18.525, de 1986, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 19.772, del 19 de Noviembre de 2001, y antes de que fuera sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 19.897, publicada el 25 de Septiembre de 2003.

 

Que, el 30 de Junio de 1986, fecha de publicación de la Ley N° 18.525, las bandas de precio adquirieron base legal, al crear su artículo 12 el sistema “para el solo efecto de asegurar un margen razonable de fluctuación de los precios internos del trigo, de las semillas de oleaginosas, de los aceites vegetales comestibles y del azúcar, en relación a los precios internacionales de tales productos”.

 

Que, para segurar dicho objetivo, el Presidente de la República fijaba anualmente el monto de dichos derechos en términos que, asociados correlativamente a los precios comprendidos en la banda, fundados en los niveles que alcanzaban en los mercados de mayor relevancia, permitían sustentar un costo mínimo y un costo máximo de importación durante el período de comercialización interna de la producción nacional.

 

Que, al respecto, el artículo 12 de la Ley N° 18.525 fue bien explícito en su versión original al establecer que los precios para la aplicación de los derechos específicos eran los que alcanzaban las mercancías afectas a la fecha de su embarque. La ley encomendaba al Servicio Nacional de Aduanas la obligación de informar semanalmente estos precios, para lo cual debía “Requerir antecedentes a otros organismos públicos”.

 

Que, el momento de la presentación de la D.I. N°1320025575-K, esto es, el 25 de Septiembre de 2002, se había dictado el Decreto de Hacienda N° 180/19.05.01, que establecía los derechos específicos y la respectiva tabla de precios aplicables a contar del 1 de Abril de 2002 y hasta el 31 de Marzo del año 2003. De conformidad a la fecha de embarque del azúcar importada, calificada, como se ha señalado , de grado 1, es decir , el 10 de Septiembre de 2002, la Dirección Nacional de Aduanas (Departamento de Valoración) le fijó a dicho producto un precio FOB de US$ 190 por tonelada, informado por el Fax Circular N° 1.002/09.09.2002, correspondiéndole un derecho específico de US$ 0,13275 por kilo bruto, en directa concordancia con la franja de valores puesta en vigor por el Decreto de Hacienda N° 180/19.05.2001.

 

Que, el Agente de Aduanas contratado para el trámite de la importación confeccionó la destinación aduanera teniendo en cuenta los datos indicados, de cuya combinación resultó un total de US$ 11.978,56 por concepto de derecho específico, monto que fue considerado correcto por la Aduana de San Antonio que, en consecuencia, aceptó la presentación de la Declaración de Ingreso.

 

Que, no obstante, el Sr. Fernando José Videla Leigh, revestido de patrocinio y poder, interpuso la reclamación que nos ocupa, alegando que el precio FOB de US$ 190 para la tonelada de azúcar grado 1, informado por la Aduana a la fecha en que se efectuó el embarque correspondiente a la importación en que recae el reclamo, no guarda ninguna relación con la cotización del mercado internacional, insistiendo que, dada la forma de operar del mercado del azúcar y su carácter de commodity, el único precio que puede expresar el valor que alcanza esta mercancía con destino a Chile a la fecha de su embarque, es el precio spot del mercado de Londres, el cual era de US$ 228,9 por tonelada a la fecha de su exportación.

 

Que, en su recurso, el reclamante desconoce las reglas que facultaban al Servicio de Aduanas para informar los valores que permitían precisar el derecho específico que incidía sobre los productos incluidos en las bandas de precio. En el sistema, dichos indicadores eran determinado por ODEPA, del Ministerio de Agricultura, organismo que los comunicaba oficialmente a esta Dirección Nacional. Estos datos eran confrontados con los notificados por los especialistas del Banco Central y, de no existir discrepancia entre ellos, eran informados semanalmente a las Aduanas y a los usuarios.

 

Que, en la especie, en la semana correspondiente a la fecha del embarque del azúcar a que se refiere esta reclamación, la Dirección Nacional de Aduanas había informado el precio FOB de US$ 190 por tonelada, el cual determinó la cuota de derecho específico que aplicó el Agente de Aduanas al estructurar la Declaración de Ingreso N° 1320025575/25.09.2002, la que fue considerada correcta por la Aduana al aceptarla a trámite, dando cumplimiento estricto a las normas legales vigentes a la fecha del documento de destinación indicado.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

El artículo 12 de la Ley N° 18.525, en su texto vigente a la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación, el Decreto de Hacienda N° 180/19.05.2001 y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del D.F.L.N° 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN :

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS