VALORACION : RESOLUCION Nº 309
RECLAMO Nº 247/23.09.2005 ADUANA VALPARAISO
El Reclamo Nº 247/23.09.2005 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920398/26.08.2005 (fs. 18), formulado por haberse ejercido duda razonable ante lo cual el interesado no presentó antecedentes que la desvirtuaran, en la importación de calzones (ítemes N s. 4 y 5) y poleras (ítem N 7), de origen chino, según D.I. Nº 4020010684-0/07.03.2005 (fs. 8/11).
La Resolución Nº 51/21.02.2006 (fs. 43/45), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado y cursando infracciones a la clasificación a los ítemes N s. 5 y 6, esto último materia que no es la reclamada ni parte del Cargo emitido.
La apelación de fecha 27.02.2006 (fs. 59/60), presentada por el señor Despachador, mediante la cual destaca la diferencia de pesos en KN para los ítemes impugnados, lo anterior debido a una mala consignación en un considerando de la sentencia definitiva de esa Dirección Regional, por cuanto corresponde señalar Unidades, que es lo correcto para comparar los valores impugnados, además que esto concuerda con lo declarado en la D.I. antes citada.
La medida de mejor resolver de fecha 02.06.2006 (fs. 61), que solicita detalle del cálculo para la confección del Cargo y el documentos de respaldo para la comparación de valores.
Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N s. 000143/ 08.06.04 (fs. 65), documento con vigencia hasta Junio 2005, para los ítemes 4 y 5, y 000221/19.07.05 (fs. 66/67), con vigencia hasta Julio del 2006, para el ítem N 7, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 6 Método -Ultimo Recurso- del Acuerdo de la OMC sobre Valoración para mercancías similares.
Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que los valores ajustados en el Cargo, no se acredita la existencia de los antecedentes fundados que invoca, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Compendio Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.
Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.
Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante Oficio N 1141/05, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no ha presentado antecedentes, prescindiéndose, en consecuencia, del valor declarado.
Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 4020010684-0/07.03.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -OF. RES. N s. 000143/08.06.04 y 000221/19.07.05- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:
a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB.
b) En cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N s. 4, 5 y 7, estos resultan ser inferiores a los de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método N 6 (Ultimo Recurso) del Acuerdo OMC sobre Valoración, con aplicación flexible de mercancías similares:
Item N 4: US$ 0,50 FOB/unit.,
Item N 5: US$ 0,59 FOB/unit., e
Item N 7: US$ 1,00 FOB/unit.
Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 18,77% en promedio (Itemes N s. 5 y 7), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.
Que, para aclarar la situación impugnada en la apelación a la sentencia definitiva, de esa Dirección Regional, por el interesado respecto a la unidad de medida considerada en la comparación de valores para los ítemes antes señalados, se debe consignar que es por unidades, tal como se indicó en la declaración de ingreso por el señor Agente de Aduanas, y lo transcrito como KN en la resolución de Primera Instancia, considerando séptimo, corresponde a esta unidad de medida unidades-, lo cual se ve claramente reflejado en el cálculo, para formular el cargo en comento, en la Hoja adjunta a fojas 63 del Fiscalizador interviniente.
Que, a su vez, por el Fallo de Primera Instancia se resuelve respecto a la clasificación de los ítemes 5 y 6 de la D.I. N 4020010684-0/07.03.2005, materia que no está en controversia en esta reclamación, por cuanto esta se refiere únicamente a la subvaloración de los ítemes N s. 4, 5 y 7, hecho que este Tribunal no considerará en su resolución.
Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero se ha estructurado en base al 6 Método de Valoración, Ultimo Recurso, flexibilizando el de mercancías similares , procediendo la confirmación del Cargo reclamado.
Las normas de valoración comprendidas en el Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN RELACION A LA APROBACIÓN DEL CARGO N 920398/26.08.2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO, EL CUAL SE ENCUENTRA, EN DICHA SENTENCIA, ERRÓNEAMENTE SEÑALADO COMO N 920144, SIENDO QUE EN LOS CONSIDERANDOS SE INDICA CORRECTAMENTE.
2. REVOCASE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2 DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, SUSTITUYÉNDOSE POR EL SIGUIENTE:
PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION POR CAMBIO DE CLASIFICACION A LOS ITEMES N s. 5 Y 6 DE LA D.I. N 4020010684-0/07.03.2005, SI PROCEDIERE.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS