VALORACION : RESOLUCION Nº 320

RECLAMO Nº 90 / 16.11.2005 ADUANA DE IQUIQUE.

VISTOS:
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El Reclamo Nº 90 aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 16 de Noviembre del 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduana que actúa en representación del Sr. CHAO HSIEN WU SHU, mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Item N 1 de Declaración de Ingreso Nº 3390047333-3 del 22.09.2004, que originó el Cargo Nº 1.313 del 31.08.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegatos el Despachador señala que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la operación de importación se origina en una transacción comercial entre un comprador y un usuario de Zofri pactándose un precio efectivo de venta conforme a las características de las mercancías, tales como: calidad materia prima del tejido, terminaciones de confección y otras que imposibilitan establecer un precio definitivo generalizado para el total de las prendas de vestir interiores. Agrega, además, que los valores declarados al momento del ingreso de los productos a zona franca son los realmente cancelados e inferiores a los precios alcanzados al momento de la importación;

Que, en revisión a posteriori, analizados los documentos de base y considerando, además, información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.778 / 2005,sin aportar documentos que permitiesen sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción . Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo del Valor GATT/ 94, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no

deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 10.113 del 22.12.2005, mantuvo la formulación del Cargo y desestimó la aplicación del primer método de valoración en mérito de los antecedentes expuestos, por cuanto el recurrente no desvirtuó los hechos motivos de la controversia, teniendo presente además, la información contenida en la base disponible en el Servicio e informada a las Direcciones Regionales y Administraciones de Aduana a través de Oficios Circulares emitidos por el Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización,

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es inferior en un 153 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 22.09.2005.

Que, por otra parte, cabe hacer presente que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta establecen pago al contado por lo que este tribunal determina confirmar el Cargo en controversia aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;


TENIENDO PRESENTE :
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración Aduanera GATT / OMC de 1994 Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del GATT-94 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS