VALORACION: RESOLUCION Nº 323
RECLAMO Nº 440 DE 17.06.2002 ADUANA DE VALPARAÍSO
La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Francisco Vargas M., en representación de la firma OK KYUNG LEE, mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.588 de 10.05.2002, por derechos e impuestos dejados de percibir en Declaración de Ingreso Nº 2420009814-1 de 14.03.2002, la que ampara 7.176 unidades de Bufandas de tejido de punto, 100% poliéster.
Que, en el Cargo motivo de la presente controversia se señala que el fiscalizador mediante su denuncia desestima el valor declarado, en razón a que en aforo físico pudo establecer a cuanto ascendía el número de unidades equivalentes a un kilo neto, determinando una diferencia con respecto a los kilos netos indicados en el packing list adjunto al expediente, lo que derivó en un alza en el valor consignado en el documento de importación.
Que, en relación con la materia controvertida cabe resaltar que, la actuación del Servicio se basa en lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 18.525 D.O. de 30.06.1986, el que prescribe que cuando se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es real, el Servicio de Aduanas establecerá su valor tomando en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada, estuvieran en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre .
Que, consecuencialmente con lo expresado anteriormente, el valor aduanero declarado en el documento de destinación se eleva de US$ 3.710,55 a US$ 7.812,75, para este efecto se toma como fundamento el valor unitario de US$ 9,47 CIF/ KN, contenido en Oficio de la Subdirección de Fiscalización.
Que, por otra parte, se encuentra agregado al expediente el Boletín Nº 1866 de 23.04.2002, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, en el que se concluye que la muestra analizada corresponde a una bufanda de tejido de punto confeccionada con fibras sintéticas, clasificada en la Partida 6117.1030.
Que, cabe destacar que, en el Cargo que nos ocupa no se encuentran explicitadas las razones que se tuvo para su formulación y las reales circunstancias que se tuvieron en consideración en el momento de emitir la Denuncia.
Que, en efecto, el fiscalizador alza el valor aduanero de la bufandas amparadas por la Declaración de Ingreso materia de esta reclamación, basado en primer lugar en el precio unitario de US$ 9,47 CIF/ KN, consignado en Oficio emitido con fecha 01.02.2002, por la Subdirección de Fiscalización. Este valor unitario corresponde a bufandas de poliéster de tejido plano, clasificadas en la Partida 6214.3000 que se encuentra declarada en el documento de importación.
Que, de lo expuesto anteriormente se desprende que, dado que existía un Boletín del Subdepartamento Laboratorio Químico de la DNA, que modificaba la clasificación arancelaria con antelación a la emisión del Cargo, debió considerarse el precio unitario informado por la Subdirección de Fiscalización, donde se fija un valor de 10,41 CIF/ KN para las bufandas clasificadas en la Partida 6117.1030.
Que, por otro lado cabe expresar que, en relación con las unidades se calcularon 897 kilos netos totales, que no son coincidentes con lo señalado en uno de los documentos de base ( packing list ), en el que se consignan 1.409,10 KN. De ello se puede colegir que la diferencia en los kilos netos, no habría incidido en el valor, de no existir un precio unitario fijado para este tipo de prendas, que influyó directamente en el alza al valor de las bufandas.
Que, en el Cargo sólo se cita la circunstancia relativa a la variación de los kilos netos, con el objeto de elevar el valor aduanero declarado en la D.I., sin embargo, no se señala que la diferencia en el valor se produce fundamentalmente por la aplicación del precio unitario consignado en Oficio del Subdepartamento de Fiscalización de la DNA.
Que, Además, en el fallo de primera Instancia se transcribe lo manifestado por el fiscalizador en Ordinario Nº 353 de 01.07.2002, sin mencionar los antecedentes que se tuvo a la vista para alzar el precio de las mercancías.
Que, el Despachador a través de su alegación sostiene que, no tuvo acceso a esta información que le habría permitido probar que el valor de las bufandas era equivalente al valor de transacción, a que se refiere el artículo 6º de la ley 18.525 y el numeral 2.1 del Subcapítulo Primero del Ex -Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85.
Que, en consecuencia, tanto en el Fallo de Primera Instancia como en el Cargo respectivo, no se señalaron con claridad las causales que motivaron un ajuste al valor, por lo que no es factible llegar a una conclusión que avale la sentencia de primera instancia.
Las disposiciones de la Ley 18.525 anteriores a la entrada en vigor de la ley 19.912, las normas del Ex -Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. 329 de 1979, dicto lo siguiente :
1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.- CONFÍRMASE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN D.I. Nº 2420009814-1 / DE 14.03.2002.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS