VALORACION:Resolucion n°326

RECLAMO Nº 059/03.02.2003   ADUANA SAN ANTONIO

 

VISTOS:

El Reclamo Nº 059/03.02.2003, acumulado con Reclamos Nºs. 060 al 083, deducido en contra de los Cargos Nºs. 919 al 943/19.11.02 formulados, de conformidad al art. 93 de la Ordenanza de Aduanas, por subvaloración de alimentos para animales, marca EUKANUBA, que tiene su origen en el menor valor que obtiene IAMS CHILE LTDA. como consecuencia de su vinculación con el vendedor extranjero THE IAMS COMPANY (USA), además considerando que las primas de seguro declaradas son muy bajas , sin haberse acreditado, por lo que mientras no se presente dicha acreditación se aplica un 2% de seguro teórico, para las mercancías amparadas en D.I. N s. 1540019652-1/21.12.99, 1540019653-K/22.12.99, 1540025488-2/07.03.00, 1540026037-8/13.03.00, 1540028330-0/07.04.00, 1540030116-3/26.04.00, 1540032808-8/26.05.00, 1540033834-2/07.06.00, 1540034550-0/14.06.00, 1540035762-2/28.06.00, 1540036298-7/04.07.00, 1540037218-4/14.07.00, 1540038119-1/24.07.00, 1540041194-5/23.08.00, 1540041195-3/23.08.00, 1540043863-0/20.09.00, 1540043898-3/20.09.00, 1540045375-3/03.10.00, 1540046736-3/16.10.00, 1540046834-3/17.10.00, 1540047522-6/24.10.00, 1540052483-9/11.12.00, 1540053839-2/26.12.00, 1540053840-6 y 1540053842-2/28.12.00, respectivamente;

 

La Resolución N 060/11.02.2003 -fs.1812-, que acumula los Juicios Reclamos N s. 060 al 083, al Juicio Reclamo N 059/03.02.2003;

 

El Informe de Juicio Reclamo de fecha 27.03.2003 -fs.1814 a 1817-;

 

La solicitud de diligencias probatorias y ampliación de plazo, del interesado de fecha 25.04.2003 -fs.1826 a 1876-, habiéndose aprobado, conforme a Resolución de fecha 28.04.2003 -fs.1877-: el punto 1 del Primer Otrosí que pide demostrar pericialmente que los productos fabricados en USA, para gatos y perros, de las marcas Bill-Jac, Hill s y Purina en su línea Pro-Plan, son productos similares a los productos, para gatos y perros, de nuestras marcas Eukanuba e IAMS fabricados también en USA, y el Segundo Otrosí respecto a la concesión de prórroga del término probatorio a contar de la notificación de la presente Resolución.

El Informe de fecha 20.05.2003, firmado por el Dr. Luis H. Tello, Profesor Asistente, Director Hospital Clínico Veterinario de la Facultad de Ciencias Veterinarias, Universidad de Chile -fs.1886 a 1930-, que declara como mercancías similares, conforme al Art. 20 del Dto. Hda. N 1134, del año 2002, a los alimentos para mascotas Eukanuba, Hill s, BilJac y ProPlan.

 

La Resolución Nº 390/30.06.2003, fallo en Primera Instancia -fs.1935 a 1956-que se pronuncia sobre la materia, determinando mantener la formulación de los Cargos reclamados y modificando los cargos emitidos, por cuanto la liquidación no debe considerar el valor teórico del 2% del seguro, sino el valor declarado en los respectivos despachos.

La apelación al Fallo de Primera Instancia de fecha 11.07.03 -fs.1959 a 1971-, que en lo principal expone:

1. La resolución recurrida desconoce la legislación que fue el fundamento de los cargos e incurre en error en cuanto a la legislación aplicable.

 

1.1 La Administración Aduanera no puede prescindir de la legislación invocada en el cargo aduanero. El cargo formulado fijó el derecho que Aduanas aplicó para su emisión, sin que pueda mudarse ese derecho en la resolución que resuelve un reclamo de aforo. Tal circunstancia deja en la absoluta indefensión jurídica a quienes enfrentan cargos aduaneros y, por lo mismo violenta el principio del debido proceso aplicable también en esta sede.

1.2 La resolución recurrida incurre en error en cuanto a la legislación aplicable en materia de valoración aduanera. Invocada la ley 18.525 en relación con el Acuerdo de Valora-ción de la OMC en el cargo, deben darse aplicación a esos textos de manera de hacer coherente la vigencia de los mismos y, en materia de valoración debe, a lo menos, asumirse la existencia de un procedimiento reglado de valoración que impone etapas que deben cumplirse.

2. La resolución recurrida carece de la motivación necesaria que le permita desestimar los fundamentos de los reclamos de aforo formulados en su oportunidad. Es más, los propios cargos señalan que para los efectos de la determinación de la subvaloración, se compararon las importaciones de nuestra representada con importaciones de productos similares o idénticos o con listas de precios para terceros países, según corresponda. Reprochado el uso de las listas, se nos dice ahora que no se hizo ni lo uno, ni lo otro, sino que se ocupó la base histórica de Aduanas de un solo importador de productos idénticos al año 1999 (Felcan), proyectándose dicho valor de comparación con las operaciones de importación de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Aduanas no comparó las operaciones de dichos otros años con operaciones de importación de productos similares, acreditados pericialmente en su existencia. Se limitó a congelar un precio y proyectarlo, sin ajuste y sin límite de tiempo alguno para todas y cada una de las operaciones de importación de IAMS.

3. Aplicación impropia de la legislación en que ahora se asila la resolución recurrida.

 

La presentación de los señores abogados de la firma en Chile, Reg. 018975/ 04.09.2003, Int.2574/2003, la cual incluye los siguientes numerales:

I Consideraciones Generales.

II Consideraciones que explican la diferencia de precios de exportación de Iams Co. (USA) para distribuidores exclusivos en relación con empresas filiales y otras materias requeridas. A. Trato que Iams Co da a los distribuidores exclusivos y justificación de la diferencia de precios de los listados de importación entre éstos y las filiales de Iams Co.

B. Trato que Iams Co da a sus filiales en la región.

C. Iams Co y la cláusula de compra que aplica a distribuidores y filiales.

D. Precios de los alimentos para mascotas en el mercado nacional.

III. Consideraciones particulares.

A.Cargos en los que existe subvaloración.

B.Cargos en los que no existe subvaloración.

IV.Solicitud de desacumulación.

V. Instrumentos que se adjuntan.

 

La reunión celebrada con la Subdirección Técnica del Servicio Nacional de Aduanas, en la cual el interesado -IAMS Chile- señala:

Conclusión # 1: Si el valor de costo de las mercaderías sería un 57% o 26% más alto...

-Iams Chile no sería una operación viable desde el punto de vista de la rentabilidad.

-En su defecto, de subir el precio de venta para compensar los mayores costos, los productos de Iams (Eukanuba) quedarían fuera de mercado.

Conclusión # 2: El precio de Eukanuba utilizado en las transacciones en cuestión, resulta ser un precio totalmente aceptable como valor aduanero.

Ninguna otra Aduana de América ha hecho cuestionamiento en cuanto a precio en opera-ciones relacionadas con la distribución de Eukanuba.

 

CONSIDERANDOS:

 

Que, para una mejor comprensión de la materia de fondo a que se refiere esta controversia, en necesario reiterar que las operaciones cuyo valor se ha reparado se efectuaron durante la vigencia de la Ley N 18.525, de 1986, estando sus normas de valora-ción contenidas en dicho cuerpo legal constituyeron un marco regulatorio que significó una adecuada transición hacia el Acuerdo de la Valoración de la O.M.C., en cuanto consagra la aplicación del precio de transacción , concepto que, sin duda, es coincidente con los criterios del Acuerdo aludido. Luego, puede señalarse que la Ley N 18.525 permitió intro-ducir los avances y simplificaciones que, para mayor facilitación del comercio internacio-nal, instituyó el Acuerdo indicado, manteniendo con equilibrio, los derechos del particular-importador- a ser tratado con imparcialidad y objetividad en su declaración del valor y los de la Administración para percibir los gravámenes aduaneros sobre una base cierta y uniforme.

Que, las normas de la Ley N 18.525 se caracterizan porque no consultaban un criterio único para fijar el valor de las mercancías. Se trata de un sistema de valoración compuesto, cuyos elementos estaban constituidos por dos opciones de valoración, las que se utilizaban dependiendo de la concurrencia de ciertos supuestos, según si en la venta que se debía considerar existió o no independencia. Esto significa que si la venta que originaba el ingreso de la mercancía al país se realizaba en condiciones de mercado libre, esto es, entre un comprador y un vendedor independiente entre sí, el valor aduanero era el precio de transacción o basado en el precio real de venta. De conformidad a esta definición la ley se abscribía al concepto de la noción positiva del valor que sustenta el Acuerdo de Valoración de la O.M.C. En la hipótesis que el precio proviniera de una compraventa vinculada (o sin independencia), o que existieran otras prestaciones diversas del pago del precio, el Servicio Nacional de Aduanas establecía el valor tomando en cuenta los diversos elementos que en la venta considerada estuvieren en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre.

 

Que, el Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por la Resolución N 2.400/85, en su Capítulo II, en vigor a la fecha de presentación de los documentos de destinación, se encarga de regular todo lo referente al costo de la mercancía y todos los gastos que origina su traslado hasta su lugar de entrada al territorio nacional. En primer término, el mencionado Compendio, disponía que para que se acepte el precio de tran-sacción como base del valor aduanero, aquél debe emanar de un contrato de compraventa real, esto es, no ficticio, y que la compraventa se haya efectuado en condiciones de comer-cio libre, en virtud de la cual el pago del precio haya sido la única prestación del comprador y que entre éste y el vendedor y sus asociados no haya existido ninguna relación comercial, sea o no contractual, diversa de la creada por la compraventa de las mercancías de que se trate. Las normas agregan que ninguna parte del producto de la reventa en el país de importación debe revertir, directa o indirectamente, al vendedor.

 

Que, asimismo, la Resolución N 2.400, prescribía que en una compraventa entre personas relacionadas, como ocurre en el presente caso, el valor aduanero, no obstante, podrá fijarse de acuerdo al precio de factura, contractual o de transacción, debiendo en todo caso, considerarse los diversos elementos que en la operación respectiva estuvieren en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre; debiendo, especialmente, adoptar las medidas para evitar que se eludan los derechos, impuestos y gravámenes aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o falsos, practicar los ajustes de ese precio para tener en cuenta los elementos que en la venta efectiva difieran de los que contiene el contrato celebrado en condiciones de mercado libre.

 

De no existir diferencia entre el precio de factura, contractual o de transacción y el de com-

 

paración, o si ella es irrelevante, el primero se considerará como base aceptable de valoración.

Que, para mayor claridad, se transcribe el numeral 3.2 del Cap. II del C.N.A., vigente a la fecha de aceptación de la D.I.:

3.2 PRECIO NO ACORDADO EN CONDICIONES DE LIBRE MERCADO

3.2.1 Generalidades

En caso de que no resulte procedente aplicar el procedimiento de valoración esta-

blecido en el número 3.1 anterior -precio acordado en condiciones de mercado

libre-, el valor aduanero, no obstante, podrá fijarse de acuerdo al precio de factu-

ra, contractual o transacción, debiendo, en todo caso, considerarse los diversos e-

lementos que en la operación respectiva estuvieren en contradicción con el con-

cepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre.

Conforme a esto último, se deberá en especial:

a) Adoptar las medidas para evitar que se eludan los derechos, impuestos y gravámenes aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o falsos.

b) Practicar los ajustes de este precio para tener en cuenta los elementos que en la venta efectiva difieran de los que contiene el contrato celebrado en condiciones de mercado libre, conforme al número 2.3 precedente.

Para la aplicación de este procedimiento, cuando el Servicio disponga de antecedentes, deberá considerarse el valor de mercancías idénticas o en su defecto, similares vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración, el que deberá ser determinado de acuerdo a las normas del N 3.2.3. Asimismo, se deberá considerar informes de fabricantes que sean fidedignos o podrán requerirse antecedentes a organismos públicos nacionales o extranjeros.

De no existir diferencia entre el precio de factura, contractual o de transacción y el de comparación, o si ella es irrelevante, el primero se considerará como base aceptable de valoración.

 

Que, en mérito a los antecedentes en autos, se puede verificar que los documen-tos impugnados por el Servicio de Aduanas se encuentran bajo el imperio de la Ley 18.525, de 1986, por cuanto el reglamento para la aplicación del Acuerdo referente al Art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 fue puesto en vigencia mediante el Dto.Hda. N 1134/2002, publicado en el Diario Oficial con fecha 20.06.2002.

 

Que, efectivamente, los valores de mercancías similares o idénticas se encuen-tran referidos a importaciones con antelación a los documentos de importación de esta reclamación, debiendo desentenderse este Tribunal de sus montos, vale decir, no se toman en cuenta bases históricas aduaneras de un solo importador. Por el contrario, se abre el análisis para considerar un espectro amplio que permita una visión de mayor equidad;

 

Que, sin perjuicio de las argumentaciones vertidas por los recurrentes en sus escritos con antecedentes adjuntos, en especial los que dicen relación con el trato que The Iams Co. (USA) otorga a sus distribuidores exclusivos y con las justificaciones de los precios, estos no logran desvirtuar y/o demostrar, completamente, que los valores de importación corresponden a los corrientes de mercado , en el momento de las transaccio-nes, ni presentan niveles concordantes con los precios de mercancías similares importadas en nuestro país, como tampoco hay similitud con los precios que The Iams Co. (USA) otorgó a sus compradores en otros países del área, especialmente las realizadas con Brasil, Colombia y Uruguay, según consta en documentación examinada en esta instancia;

 

Que, en la presente importación existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, habiendo una influencia de la misma en el valor de transacción, en el sentido de lo dispuesto en el num. 3.2.1 del Cap. II SubCap. 1 de la Resolución N 2.400/85, D.N.A.; toda vez que, de conformidad con el análisis de los precios correspondientes a importacio-

 

nes a nuestro país de mercancías similares, y especialmente las observadas en los mercados latinoamericanos (Brasil, Colombia y Uruguay), a la fecha de las operaciones pertinentes, los precios de las importaciones efectuadas desde The Iams Co.(USA), se hicieron bajo la misma estructura de comercialización que las efectuadas por Iams Chile Ltda., ratificando-se de esta manera las grandes diferencias en los precios observadas y que originaron los Cargos reclamados.

 

Que, en el sentido anterior, se verificó la existencia de niveles de precios, para mercancías similares, superiores a la obtenida por Iams Chile, cuyos rangos más bajos se situaron en un 15% superior a los valores FAS facturados para Chile, lo cual reafirma la influencia en el precio de la vinculación.

 

Que, en consideración a la no aceptación del criterio del precio de transac-ción , en este caso, procede aplicar el método indicado en el num. 3.2.2 del Cap. II Sub Cap. 1 de la Res. 2.400/85, con un ajuste a nivel de cláusula que alcanza a un 15% de diferencia con los precios transados, considerando el valor más bajo. Por lo tanto, corresponde ajustar para colocar a nivel de precios corrientes de mercado , las mercancías materia de esta controversia e importadas por los Sres. Iams Chile Ltda.

 

Que, por otra parte, en materia de gastos y revisadas las Facturas Comerciales de los despachos materia de esta controversia, cuyos cargos formulados fueron impugna-dos, la cláusula de compra es mayoritariamente FAS, contando con gastos de embarque e-fectivos, lo cual permite colocar a un nivel FOB los valores facturados, por cuanto lo seña-lado por el importador respecto a este tema sólo corresponde en determinadas operaciones, habiendo declarado los valores correctos, pero con incongruencia en la cláusula de com-

pra, en consecuencia, procede confirmar la emisión de los Cargos reclamados, debiendo modificarse el monto ajustado.

 

Que, con relación a las Declaraciones que abonan o cancelan DAPI, existen algunas afectas al pago de la Cta. 270 por interés, el cual de conformidad al OF. CIRC. N 196/10.02.1999, D.N.A., respecto a la adaptación, instrucciones del C.N.A. y M.P.O. al DFL N 2/97, que aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas, en su num. 2.2 Manual de Procedimiento Operativo Cap. IX Control de los Regímenes Suspensivos, señala: El Director Nacional de Aduanas interpretó que el artículo 108 es derecho de aduanas. , procediendo su cobro, omitido en los Cargos reclamados pertinentes, situación que se corrige en esta instancia.

 

Que, en lo que respecta al seguro teórico aplicado sobre el valor FOB de las mercancías, se debe calcular sólo en el evento de inexistencia de contrato, y en el presente caso existe un certificado de seguro con indicación de la prima cancelada, la cual se encuentra correctamente declarada en cada despacho.

 

Que, no se considera necesario desacumular los reclamos de esta causa.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, y la Ley N 18.525, de 1986, las cuales son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N 19.912, D.O. 04.11.2003.

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1. CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL AJUSTE Y A LA NO APLICACIÓN DEL SEGURO TEORICO DE 2% SOBRE FOB.

 

2. MODIFICANSE LOS CARGOS N s. 919 al 943/19.11.02, FORMULA-

DOS POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA SAN ANTONIO, EN EL SI-GUIENTE SENTIDO:

 

A) AJUSTAR UN 15% SOBRE FAS, CLAUSULA DE COMPRAVENTA, TRATAN-

DOSE DE PRODUCTOS DENOMINADOS ALIMENTOS PARA PERROS Y

GATOS.

 

B) CONSIDERAR EL ANEXO ADJUNTO A ESTA RESOLUCIÓN, PARA MODI-

FICAR LOS VALORES SEÑALADOS EN LOS CARGOS, DEBIENDO VERIFI-

CAR EL CALCULO ALLI REALIZADO.

 

3. FORMULASE DENUNCIA POR INFRACCION AL ART. ORD. 173 .

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS