VALORACION: RESOLUCION Nº 33

RECLAMO Nº 253/22.09.06

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 253/22.09.06 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Jorge Mac-Ginty G., en representación de IMPORTADORA NILAN LTDA. por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 156/26.07.06 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en paños de cocina 100% algodón (ítem 1) importados según D.I. Nº 3760013533-4/19.06.06.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 443/23.10.06 (fjs. 52 al 54), que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado, por cuanto no se presentó por parte del reclamante ninguna documentación probatoria ante la duda razonable y de la causa a prueba.

CONSIDERANDO:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal, que no existe merito alguno para dudar del valor declarado lo que queda demostrado en la documentación que se acompaña ante el ejercicio de la duda razonable.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 677/30.06.06, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, la cual a la fecha del Informe del Fiscalizador (fjs.28) el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en D.I. Nº 3760013533-4/19.06.06, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/unitario declarado en el ítem 1 ; estos resultaban ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el periodo, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración Nº 6 del acuerdo del Valor GATT/94:

Nombre Código Arancel Valor

Paños de cocina 100% algodón 63029110 US$ 4,07

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 45%, cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, los medios de prueba aportados por el recurrente no resultan los suficientes como para permitir sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado en la presente transacción, motivo por el cual no han sido considerados por este Tribunal.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del ultimo recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS