VALORACION : RESOLUCION Nº 336
RECLAMO Nº 010/10.01.2006 ADUANA SAN ANTONIO
El Reclamo Nº 010/10.01.2006 (fs. 1/4), deducido en contra del Cargo Nº 540/05.10.2005 (fs. 12), por subvaloración en importación después de haber ejercitado la duda razonable y no teniendo respuesta a los antecedentes solicitados, como consecuencia de la comparación del valor de la mercancía originaria de China, consistente en calcetines de poliéster (ítem N 1), importados según D.I. Nº 3550004675-7/12.08.2005 (fs. 11).
El OF. ORD. N 953/07.11.05 (fs. 68) de esa Administración, que da respuesta a petición de anulación del Cargo solicitada por el interesado con anterioridad a su reclamación, señalándose en dicho documento que la vía para anular un Cargo con número de declaración de ingreso erróneo es la de la reclamación conforme al Art. Ord. 117 .
La medida de mejor resolver, emitida por Resolución de fecha 02.06.2006 (fs. 49/50), mediante la cual se deja sin efecto sentencia de Primera Instancia que rola a fojas 40/43, retrotrayendo el juicio a la etapa previa a la dictación de dicho fallo, se requiere la respuesta a la solicitud presentada por el señor Agente de Aduanas (fs. 15) pidiendo la anulación del Cargo y finalmente se indicaba que en el Oficio Reservado utilizado por el funcionario no consta el valor señalado en el Cargo.
La Resolución Exenta N 334/11.07.2006 (fs. 71/74), fallo en Primera Instancia que anula el Cargo reclamado por estimar que este documento de cobro adolece de error en el valor de comparación y el número de la D.I. impugnada.
Que, verificado los antecedentes y recibido en respuesta a la medida de mejor resolver de este Tribunal, la Srta. Fiscalizadora mediante INFORME S/N, de fecha 21.06.2006 (fs. 54/55) señala la efectividad del error en el número del Cargo reclamado, comunica que en respuesta a solicitud de anulación (fs. 68) del señor Despachador en representación del interesado se le instruye utilizar la vía de la reclamación, y en relación al valore de comparación corresponde uno de US$ 6,08 FOB/KN en lugar del que se había señalado en el Cargo, debiendo acotar este Tribunal que este valor es para los calcetines hombre, de poliéster, y las mercancías que realmente correspondan a la D.I. correcta, o sea, 3130069732-4/26.05.05, deberá verificarse el detalle por tipo de calcetín, en relación si son para hombre, mujer o niños.
Que, mediante Resolución Exenta Nº 260/14.06.2006, fallo en primera instancia, se deja sin efecto al Cargo reclamado por los errores en él contenidos, hecho que este Tribunal aprueba.
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS