VALORACION : RESOLUCION Nº 337

RECLAMO Nº 14 / 16.01.2006 ADUANA DE SAN ANTONIO.

VISTOS:
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El Reclamo Nº 14, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 16 de Enero del año 2006, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación del Sres. Importadora Tulipán Ltda.., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 1410030977-8 del 14.11.2005, que originó el Cargo Nº 700 del 29.12.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran exigencias legales. Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, quedando, en el presente caso, la valoración entregada al arbitrio del fiscalizador, situación que se contrapone con las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración, toda vez que éste desecha valores arbitrarios, razón por la cual corresponde considerar el precio declarado como el efectivamente pagado;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 85 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 134 del 13.03.2006, determinó confirmar el cargo en cuestión desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso en el contexto del Tercer método, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, en el caso en controversia se trata de un despacho de 670 cartones con un peso de 17.093,000 K.B., con un valor de US$ 132.140,73 FOB, y US$ 136.088,94 CIF conteniendo prendas de vestir, para dama ( 45%) y para niños/as (55%), origen china, tales como: jeans de mezclilla; chaquetas de algodón o de mezclilla, faldas de algodón, además de otras variedades. De este total Aduana aceptó sin observaciones el 93% de los precios contenidos en la única factura emitida por el proveedor que respalda esta operación, lo cual indica que este documento comercial refleja que los precios en él consignado corresponden efectivamente a precios corrientes de mercado para estos productos;

Que, no obstante lo anterior, en fallo de primera instancia se resolvió ajustar el 24% del total de las prendas de vestir, lo que se tradujo en un alza de un 7% del valor total de transacción facturado (jeans mezclilla dama y niños/as);

Que, en este contexto, no se consideró la Opinión consultiva 2.1. del Comité Técnico del Valor de la O.M.A , establecida en el Acuerdo de la O.M.C sobre valoración, la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso, toda vez que el monto ajustado significa una mínima parte del total aceptado por Aduana como un correcto precio de transacción de estas mercancías en el mercado internacional;

Que, por lo anterior, este tribunal determina aceptar los valores de transacción facturados y originalmente propuestos por el Despachador en D.I. en controversia como los precios realmente pagados por las mercancías en su totalidad, habida consideración que la diferencia de un 7% entre el monto total del despacho y el ajuste efectuado por el fiscalizador corresponde a una tolerancia o fluctuación razonable que pueden sufrir los precios comparados comercialmente, y


TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN DECLARACION DE INGRESO N 1410030977-8 DEL 14.11.2005, DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA