VALORACION:RESOLUCION N° 34
RECLAMO Nº 001/06.01.2010
ADUANA SAN ANTONIO
VISTOS:
El Reclamo Nº 001/06.01.2010 (fs. 1/5), presentado por el abogado Sr. Eugenio Hernán Solís Toloza, en representación de la firma IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI LTDA., deducido en contra del Cargo Nº 310/09.11.2009 (fs. 10), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir por sub-valoración, como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercitado el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en calcetines para hombres, 65% poliéster/30% spandex/5% algodón, (Item N° 1), y calcetines para niños, 60% poliéster/35% spandex/5% algodón, (Item N° 2), importadas según D.I. Nº 3130131781-9/02.09.2009 (fs. 8/9), régimen de importación TLC-CHCHI (3,6% ad valorem).
La apelación de fecha 04.03.2010 (fs. 69/72).
CONSIDERANDOS:
1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluídas en los Itemes N°s. 1 y 2 de
2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor FOB determinado por el Servicio Nacional de Aduanas para calcular el valor de estas mercancías, además de ser injusto y ajeno a la realidad, siendo que los calcetines son productos finales que se venden en el mismo estado en el que se importaron, la venta se produce en el corto plazo o en un momento aproximado, y no existe vinculación con el importador, por lo tanto, no puede aceptarse el método de valoración aplicado por el Servicio Nacional de Aduanas, y no se deben emplear valores arbitrarios o ficticios, como ocurre en este caso, debiéndose respetar el valor realmente pagado, indicado en
3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de
4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por
5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto,
6. Que, en relación con los precios declarados en
Item N° 1: US$ 7,36 FOB/KN, e
Item N° 2: US$ 8,79 FOB/KN.
Debiéndose aclarar que el señor Fiscalizador consideró el respectivo KN (kilo neto) declarado por el Sr. Despachador en forma estimada, para los calcetines.
7. Que, debió disponerse por dicho funcionario Fiscalizador del detalle del pesaje neto real de la mercancía impugnada; por lo tanto, no es procedente considerar un peso teórico sin saber con certeza los pesos reales o efectivos para la mercancía calcetines, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales, determinados por dicho Agente de Aduanas, cantidades obtenidas al dividir el KB total -11.500- por el factor 1,3, totalizando un estimado de 8.846,1538 KN (que corresponde a la suma entre 4.987 (Item 1) + 3.970,1538 (Item 2)), ya que sólo se cuenta con el peso bruto (GW) total y no del detalle por producto para este rubro conforme al packing list (fs. 14), lo que ha sido considerado como respaldo por el funcionario Fiscalizador para observar los precios declarados.
8. Que, por apelación del interesado, de fecha 04.03.2010 (fs. 69/72), en lo principal, se insiste en la consideración de precios de mercado en el territorio nacional, para lo cual se entiende que requiere la aplicación del método deductivo de valoración, para lo cual se debe contar con varios elementos a tomar en cuenta, y entre uno de ellos el porcentaje de utilidad que el importador aplica comúnmente en la comercialización de sus productos importados.
9. Que, conviene resaltar, para conocimiento del señor Fiscalizador, quien debió constatar, en su oportunidad, que existen en esta operación de importación, calcetines para hombre, mujer y niño, conforme se desprende de la factura comercial (fs. 13) y del respectivo packing list (fs. 14).
10. Que, en consecuencia, procede dejar sin efecto el Cargo reclamado por este Tribunal.
TENIENDO PRESENTE:
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. NO HA LUGAR A
3. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 310/09.11.2009, EMITIDO POR
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS