VALORACION:RESOLUCION N° 34

                                                                                                         

RECLAMO Nº 001/06.01.2010

ADUANA   SAN ANTONIO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 001/06.01.2010 (fs. 1/5), presentado por el abogado Sr. Eugenio Hernán Solís Toloza, en representación de la firma IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI LTDA., deducido en contra del Cargo Nº 310/09.11.2009 (fs. 10), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir por sub-valoración, como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercitado el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en calcetines para hombres,  65% poliéster/30% spandex/5% algodón, (Item N° 1), y calcetines para niños, 60% poliéster/35% spandex/5% algodón, (Item N° 2), importadas según D.I. Nº 3130131781-9/02.09.2009 (fs. 8/9), régimen de importación TLC-CHCHI (3,6% ad valorem).

 

La Resolución Exenta Nº 031/23.02.2010 (fs. 63/66), fallo de primera instancia que confirma la formulación del Cargo reclamado, se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, manteniendo la formulación del Cargo, con aplicación del Método de Valoración N° 6 o Ultimo Recurso, por cuanto se ejerció el mecanismo de la duda razonable, y se prescindió del valor declarado por el interesado, al no adjuntarse docu-mentación que la desvirtuara.

 

La apelación de fecha 04.03.2010 (fs. 69/72).

 

CONSIDERANDOS:

 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluídas en los Itemes N°s. 1 y 2 de la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el Oficio N° 371/17.11.2008 (fs. 54/55), con vigencia hasta Noviembre del 2009, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 6° Método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor FOB determinado por el Servicio Nacional de Aduanas para calcular el valor de estas mercancías, además de ser injusto y ajeno a la realidad, siendo que los calcetines son productos finales que se venden en el mismo estado en el que se importaron, la venta se produce en el corto plazo o en un momento aproximado, y no existe vinculación con el importador, por lo tanto, no puede aceptarse el método de valoración aplicado por el Servicio Nacional de Aduanas, y no se deben emplear valores arbitrarios o ficticios, como ocurre en este caso, debiéndose respetar el valor realmente pagado, indicado en la D.I. y amparado en la factura comercial, según lo señalado en el artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares (fs. 54/55), del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, y transcurrido el plazo otorgado, no se presentó la documentación solicitada, por lo cual se prescindió del valor declarado en la citada DIN.

 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3130131781-9/02.09.2009 (fs. 8/9), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 54/55) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/KN unitario declarado en los ítemes N°s. 1 y 2, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables en el período, de origen chino, para ese Tribunal de primera instancia:

Item N° 1:      US$ 7,36 FOB/KN, e

Item N° 2:      US$ 8,79 FOB/KN.

Debiéndose aclarar que el señor Fiscalizador consideró el respectivo KN (kilo neto) declarado por el Sr. Despachador en forma estimada, para los calcetines.

 

7. Que, debió disponerse por dicho funcionario Fiscalizador del detalle del pesaje neto real de la mercancía impugnada; por lo tanto, no es procedente considerar un peso teórico sin saber con certeza los pesos reales o efectivos para la mercancía calcetines, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales, determinados por dicho Agente de Aduanas, cantidades obtenidas al dividir el KB total -11.500- por el factor 1,3, totalizando un estimado de 8.846,1538 KN (que corresponde a la suma entre 4.987 (Item 1) + 3.970,1538 (Item 2)), ya que sólo se cuenta con el peso bruto (GW) total y no del detalle por producto para este rubro conforme al packing list (fs. 14), lo que ha sido considerado como respaldo por el funcionario Fiscalizador para observar los precios declarados.

 

8. Que, por apelación del interesado, de fecha 04.03.2010 (fs. 69/72), en lo principal, se insiste en la consideración de precios de mercado en el territorio nacional, para lo cual se entiende que requiere la aplicación del método deductivo de valoración, para lo cual se debe contar con varios elementos a tomar en cuenta, y entre uno de ellos el porcentaje de utilidad que el importador aplica comúnmente en la comercialización de sus productos importados.

 

9. Que, conviene resaltar, para conocimiento del señor Fiscalizador, quien debió constatar, en su oportunidad, que existen en esta operación de importación, calcetines para hombre, mujer y niño, conforme se desprende de la factura comercial (fs. 13) y del respectivo packing list (fs. 14).

 

10. Que, en consecuencia, procede dejar sin efecto el Cargo reclamado por este Tribunal. 

 

TENIENDO PRESENTE: 

                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. NO HA LUGAR A LA APELACION.

 

3. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 310/09.11.2009, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE SAN ANTONIO. 

 

 JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS