VALORACION:Resolucion n°349

RECLAMO Nº 113/17.07.03   ADUANA DE IQUIQUE.

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

Estos antecedentes y la Resolución Nº 2.466 del 21.10.2003, fallo en primera instancia, que mantuvo la formulación del Cargo Nº 230 del 22.05.2003, en contra del usuario de Zona Franca, Import. y Export. Romakar Ltda., por derechos dejados de percibir en Factura de Traspaso Nº 53.654 de fecha 22.04.2003, por mercancías faltantes detectadas en fiscalización efectuada el día 23.04.2003, por no acreditarse en autos que los descargos se hayan producido con documentos aduaneros de salida anteriores a la fiscalización, conforme a los procedimientos debidamente establecidos en la Resolución Nº 74/ 84 D.N.A.;

 

Que, en sus alegaciones la reclamante señala que las mercancías fueron rebajadas de su Inventario con Solicitud de Reexpedición Nº 35.628 del 23.04.2003;

 

Que, de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial del Acta de Fiscalización e Inventario ( fs. 17 vta a 19 vta) de fecha 23 de Abril del 2003, se desprende que al momento de la revisión física del inventario en bodega ubicada en Manzana 7 Galpón 33 de Zofri, las mercancías materia de la controversia no existían, cuestión que se avala con las siguientes observaciones: no existe otra bodega con mercancías , y realiza traspasos de mercancías sin estar almacenadas en su galpón , todo lo cual fue debidamente confirmado bajo firma por la Representante Legal de la empresa Romakar Ltda., señora Janeth Saavedra Ch., en cuya presencia se realizó la fiscalización.

 

Que, a mayor abundamiento, consta en el Informe del fiscalizador a fs. 14 que la última Solicitud de Reexpedición tramitada por el usuario el día de la fiscalización es la Nº 35.627, en consecuencia la invocada para justificar el faltante, la Nº 35.628, es posterior al acto de fiscalización que dio origen al cargo no obstante tener la misma fecha: 23.04.2003

 

Que, por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia y desestimar el descargo efectuado con Solicitud de Reexpedición Factura Nº 35.628/23.04.2003, por ser éste posterior a la revisión.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las disposiciones del Artículo 9º del Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74/84 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS