VALORACION : RESOLUCION Nº 35

RECLAMO Nº 058/20.10.2005 ADUANA I Q U I Q U E

VISTOS:
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El Reclamo Nº 058/20.10.2005 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 1.278/31.08.2005 (fs. 3), formulado por haberse ejercido la duda razonable y que no se adjuntan antecedentes para desvirtuarla, determinándose un nuevo valor para la importación de polerones para niños, 80% algodón/ 20% poliéster, de origen chino, según D.I. Nº 3390052795-6/23.06.2005 (fs. 26 a 28), Item N 1.

La Resolución Exenta Nº C-10096/22.11.2005 (fs. 58 a 61), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada y los precios de comparación superan la tolerancia que existe comercialmente en los mercados internacionales para el valor declarado en el Item N 1 de la D.I. antes citada.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVA-DO N 001191/02.02.2005, documento con vigencia hasta Febrero 2006, para el ítem N 1, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método del Ultimo recurso, según el 6 Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94, con la flexibilidad necesaria para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante Of. Ord. N 1.640/15.07.2005, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, y que no se hicieron llegar lo antecedentes solicitados al interesado.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3390052795-6/ 23.06.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que el valor FOB/unitario declarado en el ítem N 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 6 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 1: US$ 2,616822 FOB/unitario (corresponde un valor de US$ 2,62 FOB/unitario conforme al Oficio Reservado N 001191/2005, pero por tratarse de una diferencia mínima se mantiene el valor señalado en el Cargo reclamado)

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 24,02% (Item N 1), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS