VALORACION:Resolucion n°352

RECLAMO Nº 291 DEL 10.10.2003   ADUANA DE IQUIQUE.

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

Estos antecedentes y la Resolución Nº 3.604 del 16.12.2003, fallo en primera instancia, que mantuvo el Cargo Nº 645 del 30.07.2003, en contra del usuario de Zona Franca, Sres. Soc. Comercial Importadora Prem y Cía. Ltda., por derechos dejados de percibir en Solicitud de Traspaso Nº 14.398, del 26.05.2003, por mercancías faltantes sin justificar detectadas en fiscalización efectuada el día 18.06.2003;

 

Que, por recurso de Apelación interpuesto por el Agente de Aduanas, señor Eduardo Linares M., en representación de Soc. Comercial Importadora Prem y Cía Ltda., en contra de la Resolución Nº 3.604 del 16.12.2003, reitera sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación del Cargo materia de la controversia;

 

Que, el Informe de Reclamo citado consigna que en fiscalización efectuada el día 18 de Junio del 2003 la Comisión designada, amparada en el inventario emitido por Zofri el día anterior, detectó un faltante de mercancías, no verificándose su salida del territorio nacional, como tampoco su legal ingreso al resto del país por lo que procedió a emitir Acta de Fiscalización que detalla en forma pormenorizada las irregularidades encontradas, la que fue debidamente refrendada por las partes;

 

Que, posterior a la fiscalización, el reclamante solicitó aclarar cantidad y valor de las mercancías consignada en el Item 4 del Z Nº 14.398 / 03 por cuanto el proveedor , por Fax del 24 de Agosto del 2003 informó que por error en el puerto de origen no fueron embarcadas 2.400 unidades de fajas modelo SP 003 A , contenidas en 20 cajas;

 

Que, del análisis de los antecedentes adjunto al expediente de reclamo en comento, se desprende que las mercancías cuestionadas alcanzan un peso de 300 Kilos Neto y 320 Kilos Bruto, merma muy significativa toda vez que comprende un 20% del total de las mercancías, las que habrían sido detectadas y observadas en el Documento Portuario Unico de Recepción de fs. 8, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia y desestimar las alegaciones del recurrente, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS