VALORACION:Resolucion n°355
RECLAMO Nº 77 DEL 17.06.2003 ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos antecedentes y la Resolución Nº 1.508 del 23.07.2004, fallo en primera instancia, que mantuvo la formulación del Cargo Nº 041 del 25.03.003, en contra del usuario de Zona Franca, Extralan Comercio Exterior y Cía. Ltda., por derechos dejados de percibir en Solicitud de Traslado ( Z ) Nº 11.097 del 10.04.1999, como consecuencia de cigarrillos faltantes detectados en investigación efectuada en sus bodegas y no acreditarse en autos descargos con documentos aduaneros de salida anteriores a la fiscalización, conforme a los procedimientos debidamente establecidos en la Resolución Nº 74/ 84 D.N.A.;
Que, en sus alegaciones la reclamante expone, entre otras, que los 250 cartones de cigarrillos Lucky Strike King B denunciados como faltantes en el Cargo Nº 041, correspondientes al Item Nº 007 del Zeta Nº 11.097 fueron robados el 11 de Junio de 1999 ;
Que, no obstante el recurso de apelación interpuesto por la señora Yolanda Hasember V., Abogada, en contra de la Resolución Nº 1.508 del 23.07.2003, fallo en primera instancia, por el que reitera sus argumentos en el sentido de revocar dicho fallo, y resolver que el Cargo debe ser anulado por cuanto las mercancías fueron robadas de las bodegas del usuario, no exime a la empresa Extralan Com. Ext. y Cía. Ltda. de la responsabilidad que le recae sobre el monto de los derechos e impuestos y demás gravámenes que les afectan;
Que, por lo anterior, es necesario señalar que la Resolución Nº 74 del 10.01.84 D.N.A. dispone que el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario , coincidente con su Stock de Inventario el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser fiscalizadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite la salida legal de las mercancías en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto;
Que, a mayor abundamiento, la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995 que imparte instrucciones para el Sistema de Visación Remota en Zofri, en el numeral 1.7 establece: Todas las operaciones que transmita el usuario que cuenten con la aprobación de Aduana y Zofrisa, en los casos que corresponda, se entenderán como definitivas procediéndose de inmediato a efectuar las actualizaciones a los stocks de cada usuario. En este sentido el Informe de
Inventario efectuado el 11 de Agosto del 2003, a fs. 83, consigna un disponible por detalle de 250 cartones de cigarrillos Lucky Strike Ligth Box, faltantes sin justificar, respecto de los cuales se formuló el Cargo que se reclama, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 166º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, las disposiciones del Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74/84 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS