VALORACION :RESOLUCION Nº 356

RECLAMO 187 DE 23.05.2003 ADUANA DE LOS ANDES

VISTOS:
Top

La reclamación deducida ante la Aduana de los Andes por el Despachador Sr. Pedro Santibáñez Luco, en representación de la firma COMERCIAL VERGEL LTDA., en virtud de la cual se impugna el Cargo formulado Nº 920.212 de 06.05.2003, por derechos e impuestos dejados de percibir en Declaración de Ingreso Nº 2200010077-7 de 28.04.2003, la que ampara 51.840 litros de bebida de fantasía, gasificadas con azúcar, afecta al Acuerdo con MERCOSUR con una preferencia arancelaria de 93%.

La Resolución Nº 1051 de 14.08.2003, fallo de Primera Instancia que confirma el Cargo indicado en el párrafo que antecede.

 

CONSIDERANDO:
Top

Que, en el Cargo que nos ocupa se señala que, su emisión obedece a que se incurrió en un error en la conformación del Valor Aduanero, en razón, a que el ajuste por concepto de flete deductivo fue calculado en forma proporcional a la distancia recorrida, sin ceñirse a lo establecido en Resolución de Segunda Instancia Nº 1 de 02.01.2003, y además, por no haber declarado un seguro teórico de 2%, obligatorio en los casos que no existe el Contrato respectivo.

Que, el Despachador a través de su alegación sostiene que no existen gastos efectivos que consten en el Contrato de Seguro, por esta razón se empleó para los efectos de la valoración, la prima de seguro cancelada en operaciones idénticas o similares, según Certificado emitido por Chubb de Chile que se adjunta al expediente.

Que, por otra parte, el reclamante puntualiza que, el flete deductivo aplicado en la Declaración de Ingreso que incide en el presente recurso, se encuentra establecido de conformidad al Convenio del Valor y su Reglamento, cuerpos normativos que por su jerarquía jurídica prevalecen sobre otras disposiciones de menor relevancia.

Que, la materia relacionada con el seguro que debe incluirse en el Valor Aduanero, cuando no se ha suscrito Contrato al respecto, se encuentra regulada por la letra c) del artículo 6º del Decreto de Hacienda 1134 D.O. 20.06.2002, que incorpora el Reglamento del Valor según el Acuerdo de Valoración GATT/ 94, donde se preceptúa que el valor aduanero de las mercancías debe comprender el costo del seguro y a falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en tanto se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios habitualmente aplicables, sólo en el caso que no sea posible obtener esta información, se aplicará un 2% por este concepto.

Que, para la conformación del valor en aduana, se tomó como base el seguro consignado en Certificado de la Compañía de Seguros Generales Chubb de Chile, en el que se indican diferentes alternativas a las que se les ha asignado una prima de Seguro, dependiendo de la vía en que se embarcan la mercancías. En el caso de la vía terrestre dicho documento prescribe Mercancías en general embarcadas por vía carretera: 0,22% sobre el valor CYF de la mercancía. Primaje mínimo US$ 25,00 .

Que, en consecuencia, el Agente de Aduanas actuó en consonancia con las disposiciones que regían en el momento de la aceptación del documento de importación, al aplicar un seguro calculado de acuerdo con las primas habitualmente aplicables para los mismos servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.

Que, en cuanto al tema relativo al flete deductivo, el despachador debió proceder conforme a la Resolución de Segunda instancia Nº 1 de 02.01.2003, en la que se señala que, la determinación de los costos de transporte no es una cuestión solamente de distancias, sino algo más complejo donde intervienen una serie de variables, por ejemplo, los transportista están obligados a afrontar gastos diferenciados, según el territorio de los distintos países por donde transitan. Aquí podemos mencionar el consumo de combustibles y lubricantes, el entorno geográfico, los riesgos que presenta la carretera, peajes, lugar de ubicación de la carga, etc.

Que, en la sentencia antes aludida se indica que los criterios de valoración en que debe fundarse la determinación del flete deductivo, son aquellos derivados de la amplia experiencia de los organismos rectores del comercio internacional.

Que, por consiguiente, el gasto por concepto de flete correspondiente al tramo interno que debe deducirse, debe calcularse a partir del reparto del costo total entre los tramos internos y externos, cuando esta distribución no exista en el Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces, o en caso de existir sea notoriamente anormal. La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe sobrepasar el monto resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala que se indica a continuación, sobre la base del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual, este último cálculo representa el ajuste deductivo.

Que, la serie porcentual establecida en función del kilometraje recorrido, cuya aplicación determinará el ajuste deductivo correspondiente al tramo interno, es la siguiente :

0000/ 1300 KM = 14%

1301/ 1600 KM = 13%

1601/ 2000 KM = 12%

2001/ 2300 KM = 11%

2301/ 2600 KM = 10%

2601/ 3000 KM = 09%

3001/ 3300 KM = 08%

3301/.. KM = 07%

Que, en síntesis, en la Declaración de Ingreso se declaró un seguro, acorde con lo dispuesto en las normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94.

Que, sin embargo, la actuación del Agente de Aduanas en lo que dice relación con la determinación del flete deductivo, es errónea en consideración a que se aplicaron disposiciones que no se encontraban vigentes a la fecha de aceptación del documento de destinación, en las que se hace completa abstracción de otros factores que inciden directamente en la determinación de las tarifas por este servicio, confiriendo relevancia a las tasas aplicables según las distancias recorridas entre el puerto de origen y de destino.

Que, de acuerdo con el párrafo que antecede, se confirma el Cargo en lo que atañe al cálculo del flete deductivo, el que debe efectuarse como sigue :

Distancia recorrida = 534 KM

Porcentaje de acuerdo a kilometraje 14%

Monto del Flete consignado en Carta de Porte US$ 1.400,00 X 14% = Flete deductivo US$ 196,00. Valor Aduanero US$ 5.069,00

Gravámenes dejados de percibir :

223) 0,91, 179) 28,49, 178) 39,45, 191) 68,85

 


TENIENDO PRESENTE:
Top

Las disposiciones del Acuerdo de Valoración GATT/ OMC, el Decreto de Hacienda 1134 D.O. 20.06.2002, Reglamento del Valor según el Acuerdo de Valoración GATT/ 94, la Resolución de Segunda Instancia Nº 1 de 02.01.2003.

 

RESOLUCIÓN:
Top

1.- CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL CARGO Nº 920.212 DE 06.05.2003.

2.- MODIFÍQUESE EL CARGO ANTES INDICADO, DEBIENDO QUEDAR COMO SIGUE:

223) US$ 0,91

179) US$ 28,49

178) US$ 39,45

191) US$ 68,85

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS