VALORACION : RESOLUCION Nº 357

RECLAMO Nº 540 DE 23.07.2003 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS:
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La reclamación deducida ante la Aduana de Valparaíso por el Sr. Bruno Perinetti Z., en representación de la firma Importadora y Exportadora Oriental Gran Dragon Ltda., en virtud de la cual se objeta la formulación del Cargo Nº 920.498 de 20.06.2003, emitido por derechos e impuestos dejados de percibir en items 2, 11 y 12 de la Declaración de Ingreso Nº 6820030629-9 de 23.04.2003, en los que se declaran 21.000 unidades de anteojos para el sol, 1.067 unidades de chalecos de fibras sintéticas, de punto y 1.007 unidades de pantalones de algodón para mujer.

La Resolución Nº 811 de 31.10.2002, fallo de Primera Instancia que confirma el Cargo emitido, indicado en el párrafo anterior.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el Servicio de Aduanas basado en la facultad fiscalizadora que le confiere el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, ha estimado, en el caso que nos ocupa, que tiene motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los valores declarados en el documento de importación.

Que, la emisión del Cargo materia de esta controversia tuvo por finalidad desestimar los valores consignados en los items 2, 11 y 12 de la Declaración de Ingreso citada anteriormente, en razón, a que estos precios son inferiores a los menores valores de transacción de mercancías idénticas o similares producidas en el mismo país que las especies objeto de valoración, registrados en los sistemas computacionales de Aduanas.

Que, los antecedentes fundados en que se basó el fiscalizador para dudar del valor del transacción de las mercancías antes indicadas, están contenidos en el Oficio Reservado Nº 1003 de 29.08.2002 del Departamento de inteligencia Aduanera D.N.A., donde se señalan los precios más bajos obtenidos a nivel mayorista para artículos similares originarios del mercado Asiático, entre los que figuran los chalecos de fibras sintéticas clasificados en la Partida 6110.3030 con un precio CIF/ KN de US$ 7,97, además, en el listado de precios de mercancías, de 12.06.2002, no comunicados oficialmente a las Aduanas, no obstante, que se ha requerido a esas Aduanas la formulación de los Cargos cuando los precios declarados por los importadores son inferiores a ellos. En este listado se encuentran incluidos los pantalones para mujer o niña de tejido de punto de algodón con un valor unitario de 9,01 CIF/ KN y las gafas para el sol con un precio unitario de 0,37 CIF/ Unidad.

Que, el fiscalizador planteó la duda razonable de conformidad con el artículo 69 ( Ex 68 bis ) de la Ordenanza de Aduanas, donde se establece este mecanismo que debe ser aplicado cuando ha sido aceptado a trámite un documento de importación, y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, En esta situación se podrá por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa el valor de transacción de las mercancías.

Que, por otra parte, el Agente de Aduanas a través de su alegación sostiene que, los productos importados fueron adquiridos a precio de liquidación por tratarse de mercancías en stock que tienen un valor reducido para poder competir en el mercado, llegando a convenir un descuento de 35% por el volumen de compra, siendo extensivo para cualquier comprador.

Que, el reclamante también afirma que, la primera norma aplicable al caso, está basada en el artículo VII del Acuerdo de Marrakech, cuya valoración se fundamenta principalmente, en el valor real de venta sin descuentos, ni comisiones, en perfecta armonía con la factura comercial.

Que, cabe resaltar que, luego de examinar los fundamentos que se tuvo para la formulación del Cargo se puede afirmar inequívocamente que, el fiscalizador en el momento de dudar del valor declarado debió efectuar un análisis previo de los antecedentes, con el objeto de establecer si los precios unitarios informados correspondían efectivamente a valores de transacción de mercancías idénticas o similares que debían ser utilizados únicamente para ejercer el mecanismo de la duda razonable.

Que, sin embargo, los antecedentes en que se funda el fiscalizador para plantear dicha duda, Oficio Reservado Nº 1003 de 29.08.2002 y Listado de precios no comunicados oficialmente de 12.06.2002, fueron emitidos durante la vigencia de la Ley 18.525/ 86, con el objeto de que se formulara la denuncia y el Cargo respectivos, de acuerdo con los precios allí informados. En consecuencia, se incurrió en un error al considerar estos antecedentes como válidos para la comparación de los precios y el planteamiento de la duda razonable.

Que, cabe subrayar que, a partir de la publicación del Decreto de hacienda 1134 D.O. 20.06.2002, que incorpora el Texto del Reglamento del Valor según el Acuerdo de Valoración GATT/ 94, se aplica el mecanismo de la Duda Razonable, cuando se acepta a trámite un documento de importación y la Aduana tiene motivos fundados para dudar del valor declarado.

Que, desde ese momento, el Departamento de Inteligencia Aduanera de la D.N.A. con la finalidad de que los fiscalizadores de línea tengan información para fiscalizar los valores declarados en las importaciones, comunica mediante Oficios Circulares y oficios Reservados, los precios de transacción aceptados por el Servicio de Aduanas, que servirán de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable.

Que, por consiguiente, los precios informados por la Subdirección de Fiscalización, son valores de comparación para los efectos de ejercer la duda razonable, y deben ceñirse a ciertos principios básicos contenidos en el Acuerdo del Valor, a modo de ejemplo, que las mercancías comparables estén producidas en el mismo país, que tengan características y composición semejantes que les permita cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por otro lado, deben considerarse sus características físicas, calidad y prestigio comercial. ( Ver Comentario Nº 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana OMA y artículo 15 del Acuerdo Relativo al artículo VII del Acuerdo General de Aranceles y Comercio).

Que, en síntesis, cabe manifestar que, los indicadores tomados como base en la comparación de los precios, fueron erróneamente considerados, dado que fueron informados cuando regía otro sistema de valoración basado en los principios contenidos en la Ley 18.525/ 86.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración del Acuerdo GATT/ 94, el Reglamento del Valor aprobado por Decreto de hacienda 1134 D.O. 20.06.2002,

El artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, el Comentario 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.- DÉJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920.498 DE 20.06.2003

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS