VALORACION:Resolucion n°358

RECLAMO Nº 92 DEL 17.07.2003   ADUANA DE IQUIQUE.

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

Estos antecedentes y la Resolución Nº 2.445 del 21.10.2003, fallo en primera instancia, que mantuvo la formulación del Cargo Nº 209 del 22.05.2003, en contra del usuario de Zona Franca, Import. y Export. Romakar Ltda., por derechos dejados de percibir por mercancías faltantes en Factura de Traspaso Nº 90.670 de fecha 22.08.2002, detectadas en fiscalización efectuada en bodega de la empresa Romakar Ltda., el día 23.04.2003, por no acreditarse en autos que los descargos se hayan producido con documentos aduaneros de salida anteriores a la fiscalización, conforme a los procedimientos debidamente establecidos en la Resolución Nº 74/ 84 D.N.A.;

 

Que, en sus alegaciones la reclamante señala que las mercancías fueron rebajadas de su Inventario con Solicitudes de Reexpedición Nº 87.324 del 24.08.2002 y Nº 50.352 del 31.05.2003 , respectivamente,

 

Que, de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial del Acta de Fiscalización e Inventario ( fs. 21 vta a 23 vta) de fecha 23 de Abril del 2003, anterior a la fecha de la Reexpedición del 31.05.2003 antes citada, se desprende que al momento de la fiscalización física de los inventarios en la bodega ubicada en Manzana 7 Galpón 33 de Zofri, las mercancías materia de esta controversia no existían, cuestión que se avala con las siguientes observaciones: no existe otra bodega con mercancías , y realiza traspasos de mercancías sin estar almacenadas en su galpón , todo lo cual fue debidamente confirmado bajo firma por la Representante Legal de la empresa Romakar Ltda., señora Janeth Saavedra Ch., en cuya presencia se realizó la fiscalización.

 

Que, por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia y desestimar el descargo efectuado con posterioridad a la revisión.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las disposiciones del Artículo 9º del Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74/84 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS