VALORACION: RESOLUCION Nº 359
RECLAMO Nº 654 / 28.03.2006 ADUANA DE IQUIQUE.
El Reclamo Nº 654, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 28 de Marzo del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Industrializadora y Comercializadora de Ropa INDUROPA LTDA., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3390054785-K del 30.09.2005, que originó el Cargo Nº 000.703 del 13.03.2006.
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran exigencias legales.
Que, agrega además, que la operación de importación se gestó en una compraventa de mercancías dentro de Zona Franca entre un Importador y un Usuario establecido en el sistema Zofri, correspondiendo a una transacción comercial donde existe conexión de Sucursal , sin que esta vinculación haya influido en el precio, tal como lo indica el Importador en el Declaración Jurada del Valor y sus Elementos
Que, el Cargo se formuló por ajuste del precio de los Itemes 1, 2 y 3 de la citada D.I. que comprenden 4.360 unidades de polerones para niños, 80% algodón y 20% poliéster, CAA / 61102000, origen China, aplicando para este caso en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, situación que le fue comunicada a través de Oficio N 2.889 del 07.12.2005, sin que a la fecha del término del plazo concedido se hubiesen presentado antecedentes que permitieran respaldar el valor declarado, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, por Resolución Nº C- 10031 del 19.05.2006, el Tribunal de Primera Instancia mantuvo la formulación del Cargo por cuanto en la importación cuestionada participa el mismo Usuario de Zona Franca como importador hacia una sucursal , lo que imperativamente adiciona costos mayores toda vez que , en su paso por Zofri, se generan un sinnúmero de gastos tales como : concesión, administración, almacenaje, manipulación, visación, y otros, además de una segunda utilidad para el usuario de zona franca, teniendo presente, además, el contenido del considerando N 23 de fs. 80, referido a la naturaleza de las mercancías;
Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es notoriamente inferior al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 30.09.2005, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N 1.191 del 02.02.2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA, y
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA